ATS 22/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11946A
Número de Recurso979/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 14/2014 derivado del Procedimiento Abreviado 107/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Carlos Jesús y a Pedro Enrique como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 26 euros con 2 días de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Roscho Iglesias, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la prueba practicada no acredita los hechos que se le imputan. Él no vendió ninguna sustancia a nadie y fue detenido en un lugar distinto al de la presunta venta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado, que el acusado junto con Pedro Enrique , vendieron en la Plaza Ciudad de Brujas de Valencia, a Eulalio , un envoltorio con 0,08 gramos de cocaína, con una pureza del 76% y a Virtudes , otro envoltorio con 0,36 gramos de cocaína con una pureza del 21%.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los Agentes de la Policía, quienes manifestaron que patrullando vieron a Pedro Enrique rodeado de personas de aspecto toxicómano y decidieron montar un dispositivo de vigilancia, reclamando el apoyo de otras dos unidades policiales. Vieron cómo se acercaban sucesivamente los compradores, Carlos Jesús le hacía un gesto a Pedro Enrique y acto seguido éste realizaba la entrega de los envoltorios a cambio de dinero. Acto seguido los policías retuvieron a los compradores y detuvieron a Carlos Jesús . Afirmaron los agentes que mientras Pedro Enrique realizaba los intercambios, el recurrente tenía una actitud de vigilancia hacia el tráfico. De hecho, cuando vio una patrulla policial, emitió un silbido y salieron corriendo tanto Pedro Enrique como él.

    Frente a lo anterior, el recurrente se limitó a negar los hechos y a aducir que no conocía de nada al otro acusado.

    En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

    También declaró en el acto de juicio el testigo Eulalio , quien manifestó que no conocía a los acusados y que la dosis incautada la compró en otro lugar. Sin embargo para la Sala de instancia su testimonio se contradice con lo declarado por los agentes, que le vieron contactar con Carlos Jesús y después con Pedro Enrique , en actitud de compra de una dosis de droga. En ningún momento hubo confusión por parte de los agentes, que identificaron enseguida a este testigo como el mismo que realizó la compra.

    Con independencia de este dato, ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

    Llegados a este término, se plantea una cuestión de credibilidad, a cuyo respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre los dos intercambios de droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368.1 y 2 del CP y del art. 66.6 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena impuesta es desproporcionada y debía haber sido impuesta en su mínimo legal.

  2. Hemos dicho en la STS 651/2015, de 3 de noviembre , que el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  3. El Tribunal de instancia dedica un apartado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada a expresar los criterios de individualización de la pena impuesta a cada uno de los acusados. Refiere que la pena se impone en su mitad inferior pero próxima al mínimo legal, porque los hechos revelan una mínima organización previa y una dinámica delictiva que indica la reiteración de hechos análogos como el enjuiciado. Por ello la Sala de instancia impone la pena en 1 año y 9 meses, es decir, tres meses mas que su mínimo legal.

    Por tanto, dadas las características de los hechos, que ponen de relieve la dinámica delictiva y la reiteración de actos de venta de sustancia, la pena no puede considerarse desproporcionada.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR