STSJ Comunidad de Madrid 754/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:12700
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución754/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0007881

Procedimiento Recurso de Suplicación 797/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 210/2014

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 754/2016-FG

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 797/2015, formalizado por DON Victorino, asistido por la letrada DOÑA NURIA VENTOSA HURTADO, contra la sentencia número 186/2015 de fecha 22 de mayo, del Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 210/2014 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Viudedad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante, D. Victorino, que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 convivía con DÑA. Enma y mantenían una relación more uxorio real teniendo en común dos hijos nacidos el NUM001 .2001 y el NUM002 .2002.

SEGUNDO: El demandante y su pareja por escritura pública de 11.1.2006 habían adquirido la propiedad por mitad y en proindiviso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 que constituía su domicilio habitual y donde figuraban empadronados con sus hijos.

TERCERO: Fallecida la pareja del actor en fecha 9.8.2013, solicitó pensión de viudedad en fecha

4.10.2013.

CUARTO: Por resolución de 7.10.2013 se deniega la pensión de viudedad por no ser la relación con la fallecida ninguna de las que puede dar lugar a pensión de viudedad conforme con el art.174 LGSS .

QUINTO: Presentada reclamación previa, por resolución del INSS de fecha 15.1.2014 se desestima al no constar en el expediente la inscripción en registro público de la constitución de pareja de hecho y ser sus ingresos superiores a los límites legalmente establecidos

SEXTO: Se aporta IRPF 2012 del actor que refleja unas retribuciones dinerarias por importe de

25.654,81€.

SEPTIMO: Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 545,01€ con un porcentaje de 52% y fecha de efectos de 1.9.2013.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión frente a ellos formulada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha de octubre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2016 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, por entender que puede limitar la protección económica de la familia constituida por una pareja de hecho, trámite que finalizó el 1 de agosto de 2016, con la presentación del escrito de la parte actora.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala desiste de formular cuestión de inconstitucionalidad dado que se ha denegado al actor la pensión de viudedad no solo por superar los ingresos mínimos fijados en la norma transcrita, lo que motivaba la interposición de la cuestión, dado que el límite fijado para las parejas de hecho discrimina a las familias constituidas por las mismas, sino que también se le denegó por no reunir los requisitos de inscripción de la pareja de hecho o acreditación de la misma mediante documento público, habiéndose elevado por esta Sala respecto del medio probatorio de la existencia de la pareja de hecho una cuestión de inconstitucionalidad que estaba pendiente cuando se dictó la providencia de 7 de junio de 2016, y cuyo resultado afectaba también a este asunto, pero que ha sido inadmitida a trámite por auto del Tribunal Constitucional nº 142/2016 de fecha 19 de julio de 2016, que considera que " la Ley al establecer que solo puede acreditarse la existencia de la pareja de hecho a través de los medios que en ella se establece, no está incidiendo en el ámbito garantizado por el art. 24 CE, pues a través de tales exigencias no está limitando los medios de prueba en un proceso, sino, como acaba de indicarse, estableciendo los requisitos que ha de cumplirse para tener la consideración de pareja de hecho a efectos de que quienes la constituyen puedan tener derecho recibir una pensión de viudedad.", de manera que resulta ya ocioso plantear la cuestión relativa a los ingresos, que podría de ser estimada dar lugar a dejar sin efecto una de las causas de la negativa al actor de la pensión, dado que, en todo caso, subsiste la otra causa, esto es la falta de inscripción de la pareja de hecho.

SEGUNDO

Entrado pues a conocer del recurso, se articula el mismo en dos hechos, poniendo el primero de manifiesto las circunstancias concurrentes y alegando en el segundo la infracción de los artículos 171 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y en concreto el 174.3 que recoge los requisitos de la pensión de viudedad que considera reúne al ser el fallecimiento de la causante posterior al 1 de enero de 2008, haber convivido con ella con una duración ininterrumpida de 20 años anteriores al fallecimiento, con dos hijos comunes que están percibiendo la pensión de orfandad y con una hipoteca y una vivienda compartidas, por lo que solicita la estimación de la demanda.

El artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha de la interposición de la demanda rectora de esta litis, actual artículo 221.1, establece lo siguiente:

"Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así...

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