STSJ Comunidad de Madrid 721/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2016:12668
Número de Recurso207/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución721/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0045037

Procedimiento Recurso de Suplicación 207/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1021/2015

Materia : Derecho a antigüedad / Trienios

Sentencia número: 721/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 207/2016, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha 03/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1021/2015, seguidos a instancia de D. Aurelio frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en reclamación por Derecho a antigüedad / Trienios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, Aurelio, con DNI NUM000, suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la demandada, el 19 de febrero de 2007 hasta el 2 de julio de 2007, extinguiéndose por finalización del tiempo convenido.

SEGUNDO

El 25 de octubre de 2007 se dictó Sentencia, en autos 669/2007 por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid; en dicha Sentencia se estimó la pretensión del actor y se declaró que la relación que le unía con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es de carácter indefinido discontinuo o a tiempo parcial, y por tanto, se condenó a la administración a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Se firmó un contrato indefinido no fijo de carácter discontinuo el 14 de enero de 2008, prestando sus servicios desde el 17 de marzo de 2008 al 9 de julio de 2008.

En la Cláusula Cuarta se establecía que el presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO, iniciándose la relación laboral con fecha de diecinueve de febrero de dos mil siete, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los períodos trabajados desde dicha fecha.

CUARTO

La demandada reconoce a la actora que presta servicios en la AEAT como trabajador fijo discontinuo de Campaña de Renta, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información desde el 9 de febrero de 2009, tras haber superado el correspondiente proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de junio de 2008 (BOE 27 de junio).

QUINTO

Los períodos de trabajo efectivo, son los siguientes:

-Año 2007, desde el 19 de febrero hasta el 13 de julio.

-Año 2008, desde el 17 de marzo hasta el 9 de julio.

-Año 2009, desde el 14 abril hasta el 8 de julio.

-Año 2010, desde el 5 de abril hasta el 8 de julio.

-Año 2011, desde el 4 de abril hasta el 8 de julio.

-Año 2012, desde el 10 de abril hasta el 10 de julio.

-Año 2013, desde el 2 de abril hasta el 9 de julio.

-Año 2014, desde el 1 de abril hasta el 8 de julio.

-Año 2015, desde el 2 de febrero hasta el 30 de junio.

-Ha suscrito un nuevo contrato desde el 14 de septiembre de 2015 bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo.

Previamente se habían prestado servicios efectivos prestados en la Administración General del Estado en las siguientes fechas:

-16 de enero de 1988 a 15 de mayo de 1988... EXC. SER.MILITAR OBLI.RECONOCIDO.

-11 de abril de 2005 a 31 de diciembre de 2006...SERV. DISCONT.TEC.ADMON. RECONOCIDO.

SEXTO

La demandada sólo le reconoce como antigüedad, los servicios efectivos prestados en la AEAT; a 21 de octubre de 2015, 4 años, 8 meses 20 días.

SEPTIMO

Ha sido aportado, folio 122, que el personal fijo discontinuo en la demandada son 802 personas: de ellos 182 hombres que suponen un 22,69%, mientras que 620 mujeres, que suponen un 77,31% del personal fijo discontinuo.

OCTAVO

Obra aportada a autos, como folio 120, la Resolución de 9 de febrero de 2009, de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se rescinden los contratos de trabajo temporal de naturaleza indefinida discontinua suscritos para atender las Campañas de Renta.

La actora interpuso demanda solicitando que la antigüedad de la actora data de 19 de febrero de 2007, incluyendo el abono de trienios que le pudieran corresponder y los intereses de demora.

NOVENO

En el Acto del Juicio, concretó que la cantidad era de 747,32 euros por el período comprendido entre septiembre de 2014 a septiembre de 2015, ambos inclusive, computándose dos trienios.

DECIMO

El 13 de julio de 2015 el actor interpuso reclamación previa a la vía judicial.

DECIMOPRIMERO

Se dictó Resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, de 28 de septiembre de 2015; en dicha Resolución se inadmitía, por prescripción de la acción, la reclamación previa a la vía judicial social interpuesta frente a la AEAT por el actor relativo al período anterior al 9 de febrero de 2009 y se desestimaba la reclamación previa a la vía judicial social referente al período posterior al 9 de febrero de 2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Aurelio contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y, en consecuencia:

Se declara que la fecha de antigüedad del trabajador es de 19 de febrero de 2007.

Se condena a la demandada a que le abone la cantidad de 747,32 euros por los dos trienios perfeccionados, por el período comprendido entre los meses de septiembre de 2014 a septiembre de 2015, ambos incluidos.

No ha lugar a los intereses solicitados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. MIGUEL SAGÜES NAVARRO, en nombre y representación de D. Aurelio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia basa su pronunciamiento, por lo que aquí interesa, en su fundamento de derecho quinto que dice:

En el presente procedimiento, dos son las cuestiones que hay que despejar: en primer lugar, la posición referente a si se debe computar a efectos de antigüedad en fijos discontinuos como el actor, el período de prestación efectivo en la Agencia Tributaria o desde el inicio de la relación laboral.

En segundo lugar, si la antigüedad del trabajador es durante todo el período reclamado en la demanda o sólo desde 2009, al haber prescrito la acción del período anterior a 4 de marzo de 2009.

Antes de aludir a ello, resulta necesario señalar que, con independencia de la resolución del pleito, no se puede acoger el argumento de la parte actora referente a la interpretación de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT sobre el artículo 50.a ) del Convenio relativo al tiempo necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular; se respondió acertadamente en la Resolución de la Reclamación Previa señalando, y por eso se acoge, que no resulta adecuado extender la labor interpretadora de la Comisión Paritaria, a unos términos inexistentes en el debate del órgano, pues se invadiría competencias de la misma; en consecuencia, no habiéndose pronunciado acerca de esta cuestión, es por lo que no es conveniente extender la aplicación solicitada.

Se debe, asimismo, destacar que los contratos de los que aludimos se señala que se conciertan para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña cuya duración estimada es de 1 y 5 meses; asimismo, se señala que la Agencia Tributaria, en función de las necesidades del servicio, el número de personal fijo...

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