STSJ Comunidad de Madrid 1022/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2016:12632
Número de Recurso891/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1022/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.092.00.4-2015/0001293

Procedimiento Recurso de Suplicación 891/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Clasificación profesional 602/2015

Materia : Clasificación profesional

Sentencia número: 1022/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 891/2016, formalizados por LETRADO D./Dña. MIGUEL LÓPEZ NIETO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS y el/la LETRADO D./Dña. PABLO DIE DEAN en nombre y representación de D./Dña. Elisenda, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Clasificación profesional 602/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Elisenda frente a AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Doña Elisenda presta servicios desde el día 10 de Noviembre de 2003 para el Ayuntamiento de Casarrubuelos con la categoría profesional de administrativo, percibiendo un salario bruto anual de 23.952, 23 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Casrruebuelos dictó el Decreto número 82 de 18 de Octubre de 2011 acordando la organización funcional y orgánica del personal en el Departamento de Desarrollo Económico y Subvenciones, compuesto por un técnico de grado medio, un administrativo y un auxiliar administrativo.

TERCERO

Doña Tania prestó servicios para el Ayuntamiento de Casarrubuelos desde el 15 de Septiembre de 2008 al 13 de Septiembre de 2013 como agente de desarrollo local, técnico de grado medio.

CUARTO

Desde Octubre de 2013 a Junio de 2015 la actora fue la única trabajadora que prestó servicios en el Departamento de Desarrollo Económico y Subvenciones, realizando las tareas que detalla en la demanda, en concreto:

  1. ) Se le encomendó la continuación de los proyectos que gestionaba Doña Tania, agente de desarrollo local hasta Septiembre de 2013, acordándose por el Alcalde el día 3 de Octubre de 2013 que se facilitase el acceso a la documentación que estuviese en el ordenador de aquélla a la actora para continuar las tareas que gestionaba,

  2. ) realizó tareas de coordinación del Convenio de Colaboración para el año 2012 entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Casarrubuelos para la Formación Profesional para el Empleo tal como se acordó por el Alcalde, debiendo dedicar un 40 % de su jornada mensual a la ejecución de las tareas que debía ejecutar,

  3. ) acudió a diversas reuniones para el desarrollo del proyecto de recualificación profesional de desempleados participantes en trabaaos temporales de colaboración social,

  4. ) Realizó funciones de tutora de los alumnos del Convenio de Cooperación en Formación Profesional Módulo de Formación Práctica del Certificado de Profesionalidad en Centros de Trabajo, con las tareas de seguimiento de las prácticas y evaluación de 3 alumnos,

  5. ) Representó al Ayuntamiento de Casarrubuelos en la participación de una mesa de trabajo el día 27 de Febrero de 2015 en el Ayuntamiento de Navalcarnero,..

En Julio de 2015 se incorporó al citado departamento un técnico de grado medio.

QUINTO

El III Convenio Colectivo del personal laboral/ funcionario del Ayuntamiento de Casarrubuelos no define las categorías o grupos profesionales.

SEXTO

En el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Casarrubuelos no se contempla la categoría de técnico de grado medio.

El catálogo de puesto de trabajo del Ayuntamiento de Casarrubuelos describe el puesto de administrativo, código puesto NUM000, cuyas funciones básicas son "Prestar tareas de apoyo administrativo de los diversos expedientes, responsabilizándose de aquellas gestiones administrativas de cierta complejidad que se le encomienden.", describiendo las tareas más significativas consistentes en asistencia a Concejalías, apoyo administrativo e informático y atención al público.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Casarruebuelos adeuda a Doña Elisenda la cantidad de 7.204 euros por las diferencias salariales del período de Octubre de 2013 a Mayo de 2015 correspondientes a la categoría de técnico de grado medio.

OCTAVO

La actora presentó reclamación previa el día 15 de Abril de 2015 en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Casarrubuelos, interponiendo la demanda el día 29 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Elisenda contra el Ayuntamiento de Casarrubuelos, DECLARANDO que la actora ha realizado funciones de técnico de grado medio desde Octubre de 2013 a Junio de 2015, DECLARANDO el derecho de la actora a cobrar la diferencia salarial entre la categoría de administrativo y de técnico de grado medio, CONDENANDO al Ayuntamiento de Casarrubuelos a abonar a la actora la cantidad de 7.564, 20 euros más el 10 % de interés por mora.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron dos recursos de suplicación por AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS y Dña. Elisenda, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016, Autos nº 602/2015, que estimó parcialmente la demanda sobre Clasificación Profesional y diferencias retributivas formulada por Dª Elisenda frente al Ayuntamiento de Casarrubuelos. Contra la citada sentencia se interponen recursos de Suplicación tanto por la actora como por el Ayuntamiento demandado y ambos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ambos recursos han sido impugnados respectivamente.

Contestaremos en primer lugar a los motivos de ambos recursos relativos a la solicitud de revisión de hechos, comenzado por el del Ayuntamiento demandado al ser el primero en su interposición.

SEGUNDO

Con el debido amparo procesal se solicita por la representación letrada del Ayuntamiento de Casarrubuelos una nueva redacción del Hecho Probado Séptimo proponiendo la siguiente." El Ayuntamiento de Casarrubuelos adeuda a Dª Elisenda la cantidad de 4.862,70 euros por las diferencias salariales del periodo 15 de Abril de 2014 a mayo 2015 correspondientes a la categoría de grado medio".

Fundamenta la revisión en le doc 2 (Reclamación Previa) de los presentados por la parte trabajadora demandante. El motivo del recurso debe de ser desestimado por dos razones. La primera porque del documento que se cita para fundamentar la revisión nos se desprende la redacción que se propone, esto es carece de literosuficiencia probatoria. Al efecto tradicionalmente la doctrina ha exigido que el documento en que se base tal pretensión goce de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en...

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