SAP Madrid 586/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2016:16008
Número de Recurso1484/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución586/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097619

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1484/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 552/2016

Apelante: D. /Dña. María Antonieta

Procurador D. /Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado D. /Dña. JORGE VAZQUEZ LOPEZ

Apelado: BANCO SANTANDER SA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA Nº 586/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª . Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 552/16; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña María Antonieta, y de otro, el Ministerio Fiscal y Banco Santander S.A .

PRIMERO

Por escrito de fecha 23 borrar eso 13 de junio de 2016, la defensa de doña María Antonieta, ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid .

La sentencia impugnada condena a la apelante como autora de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles, del artículo 245.2 del Código penal, a la pena de multa de tres meses, a razón de tres euros diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas causadas. - Acordando el lanzamiento de los ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Madrid y la entrega de la posesión a su legítimo propietario.

SEGUNDO

Previos traslados, en el que el Ministerio fiscal impugnó el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, las cuales fueron repartidas a esta Sección, en la que tras formar Rollo de Sala y designar magistrado encargado de resolver el recurso, quedó pendiente de dictar la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la apelante doña María Antonieta -que ha sido condenada como autora

de un delito leve tipificado el artículo 245.2 del Código Penal - efectúa en el recurso alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, patente deficiencia probatoria personal en el plenario que estima insuficiente para permitir desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la concurrencia de los presupuestos del artículo 245 .2 del código Penal, concretamente entiende que no se da en el caso enjuiciado el elemento necesario de la oposición real a la permanencia de la vivienda de la denunciada, que se exige como base subjetiva en la posición del perjudicado en el delito referido.

SEGUNDO

El artículo 245.2 del código Penal sanciona a: "El que ocuparé, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

Este tipo de delito fue introducido en nuestra legislación por el CP 1995 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas". Con anterioridad este delito no existía, pues el CP anterior solo sancionaba la ocupación de cosas inmuebles cuando se hubiera realizado "con violencia o intimidación" ( STS 1318/2004,15-11 ).

Conforme la STS 800/2014, de 12-11 "la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación -porque revista gravedad suficiente-, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea);

  1. que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse, delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio >, voluntad que deberá ser expresa; e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

Debiendo resaltarse que el tipo penal del artículo 245.2 CP, sanciona no sólo al que ocuparé, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, sino también al que "se mantuviere" en ellos contra la voluntad de su titular.

--En cuanto a la aplicación en relación a dicho delito del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, debemos partir de que conforme la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii)...

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