SAP A Coruña 448/2016, 28 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha28 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00448/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2013 0010885

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2013

Recurrente: CADO INVERSIONES GENERALES S.L.

Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado: JOSE IGNACIO CANLE FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 44/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 595/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 15 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 448/2016

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

A Coruña a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 595/13, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, CADO INVERSIONES GENERALES, S.L. ; y, como demandada-apelada, NOVA CAIXA GALICIA BANCO (NCG) S.A . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por CADO INVERSIONES GENERALES, S.L., contra NCG BABCO, S.A., y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de los pedimentos de la demanda, y ello, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 44/16, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la dedicación prestada a asuntos de carácter preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la entidad recurrente, CADO INVERSIONES GENERALES S.L., frente a NO VA CAIXA GALICIA BANCO S.A., en el ejercicio de una acción de nulidad contractual, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, por la que solicita que se reconozca la nulidad del Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras y de sus Confirmaciones, suscritos entre ambas partes, por faltar elementos esenciales para la existencia del contrato, y en consecuencia se acuerde la devolución de las cantidades abonadas por ambas partes como motivo del contrato, más los correspondientes intereses; o, en defecto de lo anterior, se declare la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad de los deberes de información que le vienen legalmente impuestos y, en consecuencia, se acuerde la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la demandante que se concretan en las cantidades abonadas por CADO INVERSIONES GENERALES S.L. con motivo del contrato de cobertura suscrito, más sus intereses.

El Juzgador de instancia fundamenta en fallo desestimatorio en el razonamiento expuesto a modo de conclusión de que, en este caso, teniendo en cuenta las especiales características de los miembros del consejo de administración de la actora, relacionándolo con la información que contiene el propio contrato, el órgano rector de la entidad tenía suficiente información para prestar su consentimiento a la adquisición del producto derivado, sin precisar de aditamento alguno que le permitiese conocer y sospechar la naturaleza y riesgos del derivado; de ahí, que considere que no puede prosperar la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, ni de nulidad por vulneración de norma imperativa, ni tampoco la petición de resolución basada también en el incumplimiento de la obligación de información. Considera además que ninguna prueba se ha suministrado que permita inducir que la actora habría sido llevada mediante acciones u omisiones a celebrar el contrato litigioso.

La actora sustenta el recurso de apelación en la denuncia de incorrecta valoración del conjunto de la prueba, y en la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como de la normativa bancaria recogida en la propia resolución como aplicable al caso. Entiende, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia contradice los fundamentos de derecho previos de la resolución, y que tiene como fundamento un análisis incompleto y erróneo de la prueba que le habría llevado a otorgar a la actora unos conocimientos sobre el producto que no tenía, y calificarlo como profesional en lugar de minorista, privándole de todos los mecanismos de protección otorgados por la legislación aplicable; y que dicha conclusión no sólo sería contraria a la prueba practicada, sino que implicaría una inversión de la carga probatoria .

SEGUNDO

a) En el ámbito de la contratación bancaria, y, en general, con las entidades financieras se exige un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa los productos financieros de informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. Los contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo. Es de destacar la aplicabilidad a la confirmación de cobertura de tipos de interés de 20 de abril de 2007 la Ley 24/1998, de 28 de julio, de Mercado de Valores, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.

El artículo 78.1 en su redacción anterior a dicha reforma establece que las entidades de crédito debían respetar las siguientes normas de conducta: "a) Las normas de conducta normas contenidas en el presente Título; b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. Seguidamente en el artículo 79.1 establece que "(...) deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

  1. Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...) c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (...) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados".

    En desarrollo de estas previsiones legislativas, el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores (derogado por R.D. 217/08, de 11 de noviembre), establecía en su anexo un " Código General de conducta de los mercados de valores", integrado por sus artículos 1 a 7. Se establece en el artículo 4.1 : "Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer". Sobre la obligación de información se establece en el artículo 5: "1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".

    En la sentencia dictada por esta misma Sección Quinta con fecha 10 febrero 2015 se señala: "Es cierto que los contratos fueron concertados en fechas en que estaba en vigor la Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio, antes de la reforma introducida por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, pero no...

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