SAP A Coruña 459/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:2956
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00459/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2012 0021016

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001353 /2012

Recurrente: Francisco

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 272/2015

Proc. Origen: Juicio de guarda y custodia núm. 1353/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Vista 29 de noviembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 459/2016

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 272/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de guarda y custodia núm. 1353/2012, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Francisco, representado por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADO: DOÑA Isidora, representada por el Procurador Sra. CASTRO ALVAREZ y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 18 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador/a Doña Beatriz Castro en nombre y representación de Doña Isidora contra Don Francisco, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto de la hija común:

  1. - Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad de Santiaga, a la madre Doña Isidora .

  2. - No se establece régimen de visitas a favor Don Francisco .

  3. - Don Francisco abonara en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija la cantidad de 150 euros mensuales que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta designada por Doña Isidora, y que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Francisco que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 29 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al margen de la alegación del recurso relativa al quebrantamiento de normas y garantías procesales en la que nuevamente incide la sentencia apelada, tras la nulidad anteriormente decretada por esta Sala, cuestión en la que no ha insistido la parte apelante en el acto de la vista y que forzosamente ha de ser obviada a fin de no dilatar en exceso el procedimiento en perjuicio de los interesados, el primer motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el padre demandado contra la sentencia que acuerda determinadas medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho existente entre los litigantes, respecto a la hija común menor de edad, impugna el pronunciamiento que atribuye a la madre demandante el ejercicio exclusivo de la patria potestad, solicitando que la misma sea compartida por ambos progenitores, sin perjuicio de que la hija permanezca bajo la guardia y custodia materna.

Según tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos menores, ha de ser el del "favor filii", conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96, 103, 154 y 159, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004, 27 julio 2009, 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015 ). En este sentido y en cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación" ( art. 39.2 CE ), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos, prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, de manera que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC ) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho.

El art. 156 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el art. 154 del mismo Código, confiere el ejercicio de la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores o a uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, aunque también contempla, en relación con el art. 92.4 del CC, determinados supuestos, justificados por las necesidades prácticas y el beneficio de los hijos, en los que la patria potestad puede ser ejercida, total o parcialmente, por uno sólo de los progenitores, como son los previstos en...

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