STSJ País Vasco 2000/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:3402
Número de Recurso1891/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2000/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1891/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000328

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0000328

SENTENCIA Nº: 2000/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "DELTA SEGURIDAD, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 1 de Junio de 2016, dictada en proceso que versa sobre RECONOCIMIENTO DE RELACION LABORAL INDEFINIDA (RPC), y entablado por DON Juan Alberto, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "DELTA SEGURIDAD, S.A. " yel - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "En fecha 1-11-13, el demandante suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de duración determinada para que el demandante prestase servicios "en el edificio sito en la C/paseo de Arrapide 75, 20160 Zubieta (Donosti) perteneciente a Merka-Bugati durante la vigencia del contrato mercantil suscrito entre Delta Seguridad y Merka-Bugati con fecha 2 de abril de 2001 consistente en prestar servicios de vigilancia en las instalaciones del cliente".

  2. -) El trabajador prestó servicios como vigilante de seguridad:

    - -En el Gobierno Vasco-Dpto. Empleo y Políticas Sociales sito en el Paseo Morlans nº 27 y 29 de San Sebastián: 16 y 17 de noviembre (de 19:00 a 07:00), 18 de noviembre (de 23:00 a 07:00), 25, 26 y 27 de noviembre (de 23:00 a 07:00), los días 9 y 10 de diciembre (de 23:00 a 07:00), 18 y 19 de diciembre (de 23:00 a 07:00), 29 de diciembre (de 19:00 a 07:00) y 30 de diciembre (de 23:00 a 07:00) de 2013; 16 y 17 de enero (de 23:00 a 07:00), 25, 26, 27 y 28 de enero (de 23:00 a 07:00) de 2014.

    - - - -En la cantera de Aizkoltzia (Elgoibar): el 16 de diciembre de 2013 (de 07:00 a 15:00)

  3. -) Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado el acto sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Estimando la demanda interpuesta por Juan Alberto frente a la empresa "Delta Seguridad, S.A.",declaro el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con los efectos inherentes a la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 5 de Octubre, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 18 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Juan Alberto frente a la empresa "DELTA SEGURIDAD, S.A." ¿ en adelante, "DELTA" -, declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "DELTA".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  1. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo y darle otra redacción alternativa en la que se añada que:

"Desde su primer día de trabajo 1 de noviembre de 2013 hasta la actualidad, el demandante ha trabajado un total de 4.369,78 horas de las cuales 164 horas han sido trabajadas fuera del lugar de trabajo o servicio objeto de contratación laboral. El trabajador ha cumplido, siempre, en el servicio objeto de contratación la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo de obra y servicio determinado".

Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 129 a 499 de los autos, consistentes en partes diarios de trabajo y cuadrantes del actor desde el inicio de su relación laboral con la empresa. Pretensión que no va a ser estimada, toda vez que del hecho probado segundo ya se desprende que fue en esos concretos días y horas en los que el demandante prestó servicios fuera de la obra para la que había sido contratado, por lo que...

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