STSJ País Vasco 1898/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:3313
Número de Recurso1784/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1898/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1784/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/009102

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0009102

SENTENCIA Nº: 1898/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 30 de Mayo de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR JUBILACION (OSS), y entablado por DON Porfirio, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " El actor D. Porfirio, nacido el NUM000 de 1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 ha venido prestando sus servicios desde el 12/03/1969 hasta el 16/07/2010 en que le fue extinguida la relación laboral.

  2. -) Este paso a percibir prestación por desempleo y posteriormente subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años.

  3. -) El demandante con fecha 27 de julio 2.015 intereso la jubilación anticipada, siéndole reconocido la misma por resolución de fecha 4 de agosto 2.015 conforme a una base reguladora de 1.006,81 euros en un porcentaje del 76% (periodo computado desde junio 2000 a mayo 2015) .

  4. -) Interpuesta reclamación previa al entender el demandante un incremento de la base reguladora toda vez debe ser computadas las cotizaciones de los 20 últimos años, en concreto desde el mes de junio del 2.015 hacia atrás. 5º.-) Se da por reproducido el cálculo de las bases de cotización del periodo de los 20 años anteriores al hecho causante ¿ junio 1995 a mayo del 2015-.

  5. -) Por resolución con fecha 23/09/2015 se desestimó la misma".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Porfirio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.064,73 y un porcentaje del 76% con efectos al 27/07/2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolucion".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la -parte demandante-, DON Porfirio .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Septiembre de 2016, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 23 de Septiembre de 2016, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 4 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por

  1. Porfirio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ha declarado el derecho del demandante a una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.064,73 y un porcentaje del 76% con efectos al 27/07/2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución.

Resolución que el Juzgado sostiene en la aplicación de la fórmula de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación contenida en el artículo 162 LGSS en su redacción dada por la Ley 27/2011, entendiendo que no es de aplicación la ley en su redacción anterior porque, en esencia, " entre el valor imperativo y los valores que proclama el preámbulo debo interpretar la norma que en los supuestos en que perjudica al beneficiario la aplicación del calculo anterior de la base de cotización, debe primar el cálculo nuevo de los 20 años y por ello en este supuesto debe estimarse la demanda debiendo fijarse el periodo de cálculo de la base de cotización del actor entre el mes de junio 1995 a mayo del 2015 ".

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho,...

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