STSJ Comunidad de Madrid 797/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:12140
Número de Recurso43/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución797/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0012781

RECURSO DE APELACIÓN 43/2016

SENTENCIA NÚMERO 797

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 43/2016, interpuesto por Dª. María Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 276/2014. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, pieza separada de suspensión y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 276/2014, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la aquí apelante contra (i) la Resolución dictada por el Sr. Coordinador General de Gestión Urbanística, Viviendas y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de agosto de 2013, por la que se requiere al denunciado para que, en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras realizadas (ampliación consistente en ejecución del sótano de la vivienda y obra exterior consistente en la construcción de una piscina en el ámbito libre exterior de la parcela) en la finca sita en la CALLE000, NUM000 ; y contra

(ii) la Resolución del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2014, por la que se acuerda requerir al denunciado para que proceda a demoler las obras abusivamente realizadas.

La representación procesal del recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello, en síntesis, sostiene, que: (i) Las obras cuyas demolición se decreta ya se las encontró hechas cuando adquirió la vivienda (año de 2012), sosteniendo que dichas obras fueron realizadas, en el año de 2007, por LORACHE GESTIÓN, S.L. Refiere la aportación de diversas fotos que acreditan, a su entender, que las obras de referencia ya estaban ejecutadas en 2007. Concluye así que la obra fue realizada por un tercero, que compró la casa de buena fe y con la obra ya terminada; (ii) En todo caso, sostiene que el expediente debía de haberse entendido con dicha mercantil, así como también el Sr. Juan Alberto, como cotitular de la finca en la fecha en que las obras se dicen ejecutadas; (iii) Hace alusión a la teoría de los actos propios, refiriendo que cuando solicitó la legalización se le denegó pese a que otras fincas en el mismo entorno sí disponen de licencia; (iv) Falta de motivación suficiente de la medida impuesta, aludiendo a que la resolución impugnada infringe el principio de presunción de inocencia, habiendo sido el expediente tramitado de forma contraria al más elemental derecho de defensa (pidió prueba y no se acordó ni practicó ninguna de las solicitadas); y (v) Entiende que no se deberían de haber impuesto a la parte actor costas de la instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual:

" Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

"la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes"... ".

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el legislador murciano dado que si bien la Ley 1/2001 de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia unifica ambos tipos de expedientes en un solo procedimiento formal, que se califica globalmente de " sancionador ", no es menos cierto, por encima de esa unidad formal, subsiste dentro del mismo la distinción entre una y otra clase de expedientes ( artículo 226 y siguientes de dicha Ley).

Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos...

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