STSJ Galicia 677/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:8726
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución677/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00677/2016

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso: Procedimiento Ordinario número 95/2016

Recurrente: Doña Evangelina, Doña Lourdes y Don Juan Francisco

Administración Demandada: Ministerio de Administraciones Públicas

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrado

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Don Benigno López González

Doña Dolores Rivera Frade

En A CORUÑA, a 9 de diciembre de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo con el número 95/2016 de esta Sala, interpuesto por Doña Evangelina, Doña Lourdes y Don Juan Francisco, que comparecen en su propio nombre y representación, sobre equiparación retributiva. Es parte demandada el Ministerio de Administraciones Públicas, representado y asistido del abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo:

Doña Evangelina, Doña Lourdes y Don Juan Francisco, impugnan a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimaciòn presunta por silencio administrativo de las solicitudes presentadas en reclamación de equiparación retributiva por los conceptos de complemento de destino y complemento específico, respecto de los puestos de trabajo de Inspectores de Sanidad Animal de Pontevedra, nivel 26.

Los recurrentes, todos ellos Inspectores de Sanidad Animal del Área de Agricultura y Pesca de A Coruña, solicitan en el suplico de la demanda que se les reconozca el derecho a percibir iguales retribuciones que las que corresponden a los Inspectores de Sanidad Animal del mismo Área funcional en los conceptos de complemento de destino y específico, con los atrasos correspondientes desde el 17 de diciembre de 2011, e intereses legales hasta su efectividad.

En el escrito de demanda, congruentemente con lo ya solicitado en la vía administrativa mediante escrito que dirigieron al Subsecretario de Administraciones Públicas del Ministerio de Administraciones Públicas, alegan que son funcionarios del Estado, Inspectores de Sanidad Animal, Grupo A-Nivel 24, complemento específico anual: 8.109,78 €, y que cuando menos desde el año 2010 han venido realizado idénticas funciones, con idéntica responsabilidad, dificultad, profesionalidad, formación, horario, etc... que el resto de Inspectores de Sanidad Animal, en concreto da los Inspectores de Pontevedra, que pertenecen al misma Área funcional, pero que tienen asignado un nivel 26 de complemento de destino, y un complemento específico anual de

10.580,50 €.

Alegan asimismo que con esta pretensión no están pidiendo una reclasificación de sus puestos de nivel 24 a nivel 26 ni su equiparación a los de Inspección fronteriza, sino el abono de las retribuciones por aplicación del principio de igualdad, que los actores entienden conculcado en este caso.

Frente a esta pretensión se opone el Abogado del Estado quien en su escrito de contestación a la demanda alega con carácter previo -aunque sin mencionarla como tal- la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo desde el momento en que denuncia una falta de agotamiento de la vía administrativa (que tendría su encaje en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA ), argumentando para ello que las solicitudes presentadas por los interesados tuvieron respuesta expresa en las resoluciones de la Subdirectora General de Personal de la Administración periférica de 8 de febrero de 2016, que no ponen fin a la vía administrativa conforme al artículo 109 de la Ley 30/92 y Disposición Adicional 15ª de la LOFAGE, sino que serían susceptibles de ser recurridas en alzada, lo que no consta que hayan efectuado los demandantes quienes acudieron directamente a esta vía judicial.

SEGUNDO

Análisis de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo:

La estimación de una falta de agotamiento de la vía administrativa daría lugar, no a una desestimaciòn del recurso, sino a su inadmisibilidad por incumplimiento de un requisito de procedibilidad, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que "La exigencia de agotar la vía administrativa previa al contencioso-administrativo no es considerada, por parte de nuestro Tribunal Constitucional, como contraria al derecho del art. 24.1 CE " ( STC 275/2005 ).

Ahora bien, esta causa no concurre en el presente procedimiento, pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (Recurso: 4015/2008 ):

"El incumplimiento del deber de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de los interesados no puede suponer un perjuicio para éstos, y la desestimación por silencio es equivalente a una notificación defectuosa en cuanto omite la indicación al interesado de los recursos procedentes contra la resolución. Son estas infracciones, sólo atribuibles a la actuación administrativa, las que han inducido al administrado a eludir la vía impugnatoria admitidas en la ley, por lo que es improsperable fundar ahora su defensa en la falta de utilización de este medio. Tal es el tenor de la jurisprudencia, contenida en las SSTS de 30-6-1999, 15-2-2000

, 17-6-2002, 6-11-2002 y otras.

La mencionada STS de 17-6-2002 dice al respecto: «No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la Ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber». Y prosigue: «Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración (cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4 ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª; y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3 ª, Sección4 ª)»".

Y aunque en el presente caso las resoluciones de la Subdirectora General de Personal de la Administración periférica son de fecha anterior a la de presentación del recurso contencioso-administrativo, no consta su notificación a los interesados, sino simplemente su envío a la Delegación del Gobierno en Galicia.

TERCERO

Sobre la pretendida equiparación retributiva. Doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas en el suplico de demanda, conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que debe de servir de guía a la hora de resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento, y que pasa principalmente por comprobar si el contenido funcional de los puestos que ocupan los recurrentes permite su equiparación salarial (CE y CD) con los puestos con los que se quiere comparar (los puestos de trabajo de Inspectores de Sanidad Animal de Pontevedra, nivel 26).

Y así, este Tribunal en sentencia de 23 septiembre de 2015 (Recurso: 227/2013 ) ya se ha pronunciado en el sentido de que el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que...

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