STSJ Extremadura 197/2016, 30 de Noviembre de 2016
Ponente | ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:915 |
Número de Recurso | 191/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 197/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00197/2016
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 197
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.-Visto el recurso de apelación nº 191 de 2016, interpuesto por el apelante D/Dª Julián, siendo apelado EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ contra el auto nº 87/16 de fecha 18/07/2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo (Pieza Separada de Suspensión nº 18/16 ), tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala Pieza Separada de Suspensión nº 18/16. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 18/07/2016 .
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que, aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la resolución de instancia cabe o no recurso de apelación.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
El presente recurso contencioso-administrativo fue presentado después del día 31-10-2011, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. A partir de dicha fecha, el límite cuantitativo para poder recurrir en apelación es de 30.000 euros.
El recurso de apelación se presenta contra un Auto del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo que accede a la medida cautelar de suspensión siempre que la parte actora preste fianza. En el momento de dictar la presente sentencia, esta Sala de Justicia dispone de los suficientes datos del proceso para clarificar la cuantía del proceso y determinar si se trata de un proceso en única o primera instancia. Por ello, procede examinar la cuestión sobre la admisión de la apelación y fijar de manera uniforme los criterios de admisión de los recursos de apelación contra los autos de medidas cautelares, en coincidencia con lo que este TSJ de Extremadura recogió en una inicial sentencia sobre la cuestión de fecha 17-6-2005, recurso de apelación número 64/2005 .
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