STSJ Extremadura 139/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución139/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00139/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 139/21

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres, a trece de Julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de Apelación número de Rollo 127/21 promovido por la parte Apelante JUNTA DE EXTREMADURA siendo Apelada Dª Rosalia, contra el Auto nº 28/21 de fecha 24/03/2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida en el Procedimiento de Extensión de Sentencia nº 218/20, que estima la solicitud sobre reconocimiento del pago de los salarios y experiencia previstos en la sentencia dictada con fecha 30/03/2020 en el Procedimiento Abreviado nº 107/19 de ese Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala Procedimiento de Extensión de Sentencia nº 218/20, seguido a instancias de Dª Rosalia, sobre reconocimiento del pago de los salarios y experiencia. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 24/03/2021, que estimaba la solicitud.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la actora, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personada a la parte apelada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de of‌icio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verif‌icar si contra la resolución de instancia cabe o no recurso de apelación.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de conf‌iguración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para conf‌igurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida dictó sentencia de fecha 30-3-2020, PA 107/2019, que estimaba el recurso contencioso-administrativo presentado por un profesor interino a f‌in de que le fueran reconocidas las retribuciones y los demás derechos administrativos que correspondiesen a partir del día 1 de septiembre de los concretos cursos escolares que reclamaba. La sentencia consideraba que al igual que los profesores titulares se incorporan a los centros escolares el día 1 de septiembre de cada curso escolar, la misma incorporación debía tener el profesor interino que iba a ocupar una vacante en el centro escolar, existiendo una discriminación en el llamamiento que se realizaba al profesor interino unos días después del 1 de septiembre.

Las pretensiones ejercitadas por la parte demandante en dicho proceso no alcanzaban el importe de 30.000 euros. Las retribuciones dejadas de percibir por los días transcurridos desde el 1 de septiembre hasta la incorporación del profesor interino en modo alguno superaban la cantidad que permite el acceso al recurso de casación. Los días de cada curso escolar no siempre son los mismos, pero comprobamos que se trataba de diferencias que no superan diez días.

Junto a las retribuciones dejadas de percibir, pueden surgir derechos administrativos en relación a la experiencia y antigüedad que el reconocimiento de esos días generan; aunque estos derechos no están cuantif‌icados, no existe indicio alguno que permita apreciar que la cuantía de estos derechos supere el importe de 30.000 días ante el escaso número de días que son reconocidos. Es más, al versar sobre derechos relacionados con la experiencia y antigüedad, los mismos pueden vincularse también al contenido económico de las retribuciones dejadas de percibir por la falta de contratación en esos días, de modo que al tratarse de

derechos vinculados a los pocos días reconocidos pueden cuantif‌icarse en las retribuciones no percibidas que no superarían la cantidad de 30.000 euros.

La consecuencia de ello es que la sentencia mencionada no era susceptible de recurso de apelación. Así lo indicaba la sentencia y ello no fue objeto de discusión cuando la sentencia fue dictada.

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo era subsumible en el artículo 86.1 LJCA que dispone lo siguiente:

"Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos".

No consta que la sentencia del Juzgado fuera recurrida en casación.

QUINTO

El recurso de apelación presentado por la parte apelante está dirigido contra el auto de extensión de efectos de la sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida.

El auto de extensión de efectos reconoce a la parte actora las mismas pretensiones que las estimadas en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de fecha 30-3-2020, PA 107/2019.

La redacción original del artículo 80.2 LJCA recogía lo siguiente:

"Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos a los que se ref‌ieren los artículos 110 y 111".

El precepto fue reformado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modif‌icación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,...

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