STSJ Extremadura 165/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2021
Fecha24 Septiembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00165/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 165/21

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación número 153 de 2021, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura en representación de la recurrente JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, y como parte apelada Dª Elvira, representándose a sí misma, contra Auto de fecha 21/4/21 dictado en Procedimiento PEP 41/21, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, a instancias de DOÑA Elvira, sobre: extensión de efectos a favor de Dª Elvira de la sentencia f‌irme dictada el 30 de marzo de 2020 en el procedimiento abreviado 107/2019 seguido ante este Juzgado en el sentido de reconocerle la Administración demandada a la parte demandante 4 días de septiembre del año 2020, 3 días de septiembre del año 2019, 2 días de septiembre del año 2018 y 3 días de 2017, con el pago de los salarios y experiencia en los términos previstos en la referida sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 De Mérida, se remitió a esta Sala recurso procedimiento PEP 41/21, seguido a instancias de Doña Elvira, procedimiento que concluyó por AUTO Nº 40/21 de dicho Juzgado de fecha 21/4/21.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 9/9/2,1 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación, el auto 40/2021 de 24 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida que estima el recurso contencioso administrativo, que estima la demanda efectuada por Elvira sobre extensión de efectos a su favor de la sentencia f‌irme dictada el 30 de marzo de 2020 en el procedimiento abreviado 107/2019 seguido ante este Juzgado en el sentido de reconocerle la Administración demandada a la parte demandante 4 días de septiembre del año 2020, 3 días de septiembre del año 2019, 2 días de septiembre del año 2018 y 3 días de 2017, con el pago de los salarios y experiencia en los términos previstos en la referida sentencia

La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de of‌icio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verif‌icar si contra la resolución de instancia cabe o no recurso de apelación.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de conf‌iguración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para conf‌igurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida dictó sentencia de fecha 30-3-2020, PA 107/2019, que estimaba el recurso contencioso-administrativo presentado por un profesor interino a f‌in de que le fueran reconocidas las retribuciones y los demás derechos administrativos que correspondiesen a partir del día 1 de septiembre de los concretos cursos escolares que reclamaba. La sentencia consideraba que al igual que los profesores titulares se incorporan a los centros escolares el día 1 de septiembre de cada curso escolar, la misma incorporación debía tener el profesor interino que iba a ocupar una vacante en el centro escolar, existiendo una discriminación en el llamamiento que se realizaba al profesor interino unos días después del 1 de septiembre.

Las pretensiones ejercitadas por la parte demandante en dicho proceso no alcanzaban el importe de 30.000 euros. Las retribuciones dejadas de percibir por los días transcurridos desde el 1 de septiembre hasta la incorporación del profesor interino en modo alguno superaba la cantidad que permite el acceso al recurso de casación. Los días de cada curso escolar no siempre son los mismos, pero comprobamos que se trataba de diferencias que no superan diez días.

Junto a las retribuciones dejadas de percibir, pueden surgir derechos administrativos en relación a la experiencia y antigüedad que el reconocimiento de esos días generan; aunque estos derechos no están cuantif‌icados, no existe indicio alguno que permita apreciar que la cuantía de estos derechos supera el importe de 30.000 días ante el escaso número de días que son reconocidos. Es más, al versar sobre derechos relacionados con la experiencia y antigüedad, los mismos pueden vincularse también al contenido económico de las retribuciones dejadas de percibir por la falta de contratación en esos días, de modo que al tratarse de derechos vinculados a los pocos días reconocidos pueden cuantif‌icarse en las retribuciones no percibidas que no superarían la cantidad de 30.000 euros.

La consecuencia de ello es que la sentencia mencionada no era susceptible de recurso de apelación. Así lo indicaba la sentencia y ello no fue objeto de discusión cuando la sentencia fue dictada.

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo era subsumible en el artículo 86.1 LJCA que dispone lo siguiente:

"Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos".

No consta que la sentencia del Juzgado fuera recurrida en casación.

QUINTO

El recurso de apelación presentado por la...

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