STSJ Extremadura 521/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:884
Número de Recurso500/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00521/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448 402250

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 500/2016

Procedimiento de origen: DEMANDA nº 296/15 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz.

Sobre:

Recurrente/s: Dª Ascension, ADESLAS SALUD SAU

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, Dª MARÍA JESÚS HERRERA DUQUE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : ADESLAS SALUD SAU, Dª Ascension

Abogado/a: Dª MARÍA JESÚS HERRERA DUQUE, D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 10 de noviembre de 2016 .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 521 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 500/2016, interpuesto por los Sres letrados, D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS y Dª MARÍA JESÚS HERRERA DUQUE, en nombre y representación de Dª Ascension y ADESLAS SALUD S.A.U., respectivamente, contra la Sentencia número 87/2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 296/15, seguido a instancia de Dª Ascension frente a ADESLAS SALUD, S.A.U., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Ascension, presentó demanda contra ADESLAS SALUD, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 87/16 de fecha 23 de febrero de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. Dª. Ascension prestó servicios laborales para la empresa ADESLAS SALUD, SAU. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de coordinadora de centro médico, su salario de 83,17 € diarios y su antigüedad de 2 de julio de 2007. SEGUNDO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz el día 23 de febrero de 2015, que tenía el siguiente contenido: "Muy Sra. Nuestra: Por la presente le comunico la decisión de la dirección de la mercantil ADESLAS SALUD, SA de proceder a la resolución del contrato laboral que le ha venido vinculando a la misma, mediante despido, fundamentado en el deficiente seguimiento de las instrucciones y órdenes de trabajo entre los que señalamos su incumplimiento reiterado de la instrucción de proceder a la apertura del centro de trabajo a fin de organizar la puesta en marcha de las tareas diarias y los retrasos continuados en la remisión de la información periódica administrativa del Centro tanto a los responsables del mismo como al departamento de administración de la empresa, lo que ha determinado la pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones laborales. En virtud de lo expuesto se considera que su conducta laboral incurre en la falta laboral descrita en el Art. 54.2b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se procede a su despido que desplegará sus efectos el día de la fecha." TERCERO. La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. CUARTO. El día 27 de febrero de 2015, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 16 de marzo de 2015, con el resultado de sin avenencia. QUINTO. El día 19 de febrero de 2103, la demandante informó a D. Jose Ignacio que un doctor que prestaba servicios en el centro médico incumplía reiteradamente su jornada laboral. El facultativo fue despedido en el año 2013. SEXTO. El día 31 de julio de 2014, D. Jose Ignacio remitió un e-mail a D. Marco Antonio (que le reenvió el día 8 de octubre de 2014), informándole de que uno de los temas que se había tratado en la reunión celebrada el día 28 de ese mismo mes era la conveniencia de cesar a la coordinadora del centro médico, al entender que incumplía las funciones y competencias de su puesto, careciendo de las capacidades y el perfil que se requería para el mismo. SÉPTIMO El Sr Marco Antonio le contestó con un e-mail de fecha 15 de octubre de 2014, en el que le indicaba que estaba conforme con lo que planteaba, pero que creía que era mejor esperar al mes de febrero, una vez asimilado el cambio de funcionarios, para no crear antes de tiempo situaciones adversas. OCTAVO. La demandante remitió un e- mail a D. Marco Antonio, el día 23 de octubre de 2014, exponiendo lo que consideraba graves irregularidades en el centro médico. NOVENO. La demandante interpuso una querella contra la empresa demandada, que dio lugar al procedimiento de diligencias previas número 2.504/2015, del Juzgado de Instrucción Número 1 de Badajoz, que fue sobreseído provisionalmente y archivado, siendo desestimado el recurso de apelación frente al auto de archivo por medio de auto número 495/2015 de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 15 de diciembre de 2015 ."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Estimo la demanda presentada por Dª. Ascension contra ADESLAS SALUD, SAU. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (23 de febrero de 2015) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 83,17 € diarios, o le indemnice con 25.893,55 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ascension y por ADESLAS S.A.U., interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de septiembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda por la trabajadora, declarando su despido, decidido por la empleadora en fecha 23 de febrero de 2015, y motivado en incumplimientos graves y culpables, en concreto los tipificados en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, desestimando la pretensión principal planteada en el escrito rector, a saber la declaración de nulidad de dicha decisión. Frente a esta se alzan la demandante y la demandada, disconformes con la misma, disconformidad que manifiestan interponiendo recurso de suplicación, la primera, con la finalidad de que se estime su acción principal, y la segunda, en esencia, para que se declare la procedencia del despido por ella decidido.

SEGUNDO

Por evidentes razones de metodología jurídica, hemos de comenzar con el estudio del recurso que interpone ADESLAS SALUD S.A.U., pues su estimación marcaría el destino del recurso que deduce la trabajadora. Así, en un primer motivo, empleadora disconforme, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del hecho probado primero, en concreto del salario declarado probado por el órgano de instancia, considerando que éste asciende a la cantidad diaria de 73,49 euros, en lugar del que mantiene la sentencia recurrida, 83,17 euros, que toma por base la documental aportada por la mercantil, que se corresponden con percibido en los últimos doce meses, de febrero de 2014 a enero de 2015, 30.356,35 euros, dados, suponemos, los ingresos irregulares que en los recibos consta, aplicando, entendemos, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el salario computable para la indemnización de despido, que recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 2008, RCUD 4387/2007, y que no es otra que >.

En apoyo de la revisión cita, tal y como hemos adelantado, los documentos obrantes a los folios 530 y siguiente, documento número 3 del ramo de prueba de la demandada, que no se corresponden con el 530 y siguientes, sino con el 523 y siguientes, es decir, se sustenta en los propios documentos valorados por el órgano de instancia, olvidando que, en principio, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 o la más reciente de 29 de abril de 2014 ). En cualquier caso, tal y como alega la recurrida, de dichos documentos, que valora el órgano de instancia, a quien incumbe, ex artículo 97.2 de la LRJS, se deduce que la...

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