STSJ Castilla-La Mancha 1626/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3252
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1626/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01626/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0106862

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000036 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000020 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Alejandro

ABOGADO/A: ANGEL FERRER CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.626/16

En el Recurso de Suplicación número 36/16, interpuesto por la representación legal de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 2015, en los autos número 20/14, sobre JUBILACIÓN, siendo recurrido el INSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alejandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Alejandro mayor de edad, nacido el NUM000 de 1948, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Yeste (Albacete), figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, ha interesado el 25 de septiembre de 2013 reconocimiento de prestación de jubilación.

SEGUNDO

El trabajador ha prestado servicio en España y Holanda, por esta nación tiene reconocida prestación de invalidez por importe de 4.053,12 euros anuales, según consta en el Modelo E 121 NL.

TERCERO

Por resolución del I.N.S.S. de 2 de octubre de 2013 se deniega al trabajador la prestación interesada por no reunir en un periodo mínimo de cotización al menos dos años, dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación....

CUARTO

El 29 de octubre de 2013 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 27 de noviembre de 2013.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 10 de enero de 2014.

SEPTIMO

Obra en las actuaciones certificación de la Seguridad Social holandesa en el que se acreditan en el periodo comprendido entre 1973 y 1987 como cotizados 14 años, 11 meses y 16 días.

OCTAVO

El trabajador retorno a España en diciembre de 1987.

NOVENO

Según informe de vida laboral del actor ha prestado servicios en España entre los años 1969 y 1972, 433 días, según detalle que en el citado documento se contiene, y percibido el subsidio de desempleo desde el 29 de enero de 1988 hasta el 28 de julio de 1989. Haciendo un total de 5.808 días cotizados, entre ambos países.

DECIMO

Según informe de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, de 18 de febrero de 2014, el trabajador ha permanecido inscrito desde el 8 de noviembre de 1990 al 18 de febrero de 2014.

UNDECIMO

Se ha acordado diligencia final consistente en interesar del I.N.S.S. el cálculo de la base reguladora de la prestación interesada, que asciende a la cantidad de 24,01 euros, el porcentaje en función de las cotizaciones ascendería al 52 %, correspondiendo la prorrata con los días de Holanda del 7,76 %, quedando un porcentaje final de 3,96 euros; y fecha de efectos de 25 de septiembre de 2013. Cálculos que han sido puestos de manifiesto a las partes al objeto de que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia, a fin de que exprese que: "El trabajador ha prestado servicio en España y Holanda, por esta nación tiene reconocida prestación de vejez (jubilación) por importe de 4.053,12 € anuales, según consta en el modelo E 121 NL. Hasta la concesión de esta pensión había venido percibiendo un porcentaje de incapacidad laboral del 25-35% de la Seguridad Social Holandesa".

La modificación que se pretende ha de ser admitida al resultar acreditado que el demandante tiene reconocida una pensión de vejez AOW (según denominación del certificado expedido por la Administración de Seguridad Social holandesa, obrante en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones), con efectos desde el 23 de octubre de 2013, fecha en que cumple la edad para ello, siendo la modificación relevante para la adecuada resolución de la pretensión ejercitada en este proceso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 161 de la LGSS, en relación con el art. 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Como hechos relevantes del caso, no cuestionados por las partes y reflejados en los hechos probados de la resolución impugnada, resulta que el demandante ha cotizado en España un total de 433 días, entre el 26/03/1969 y el 04/12/1972 y en Holanda 14 años, 11 meses y 16 días, entre el 09/09/1974 y el 31/12/1987, haciendo un total de 5.808 días cotizados, entre ambos países.

Tras retornar de Holanda, al demandante le fue reconocido el derecho a percibir un subsidio por desempleo para emigrantes retornados desde el 29/01/1988 al 28/07/1989, y posteriormente, desde el 08/11/1990 al 18/02/2014 ha estado inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo.

Solicitada la prestación de jubilación en España, le fue denegada por Resolución de 01/10/2013 por no reunir un periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, conforme a lo establecido en el art. 161.1 b) y 5 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, en relación con el art. 1.2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. En la resolución que desestima la reclamación previa, se añade que la situación asimilada a la de alta por paro involuntario se acredita cuando el cese en el último trabajo se haya producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador por cuenta ajena.

Para tener derecho a la prestación de...

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