STSJ Cantabria 1103/2016, 19 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha19 Diciembre 2016
Número de resolución1103/2016

SENTENCIA nº 001103/2016

En Santander, a 19 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Manuel, siendo demandados el INSS y la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D. Manuel (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -61, está afiliado a la Seguridad Social

    - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Albañil.

  2. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 27-5-15, donde reconociendo las secuelas "retrolistesis L5-S1, espondiloartrosis L5-S1 incipiente sin estenosis de canal ni foraminal, cambios secundarios en la unión cráneo-cervical desde 2002 por cirugía de Arnold Chiari tipo I con buen resultado, cefaleas crónicas", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 06/07/2015 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

  4. .- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - RETROLISTESIS L5-S1

    - ESPONDILOARTROSIS L5-S1 INCIPIENTE SIN ESTENOSIS DE CANAL NI FORAMINAL - CAMBIOS SECUNDARIOS EN LA UNIÓN CRÁNEO-CERVICAL DESDE 2002 POR CIRUGÍA DE ARNOLD CHIARI TIPO I CON BUEN RESULTADO

    - CEFALEAS CRÓNICAS

  5. .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.082,47 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 26-5-16. (No controvertido)

  6. .- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Albañil, ni Absoluta, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, denegándole tanto el grado absoluto como el total de incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual de albañil.

En el escrito de recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 LGSS [actual art. 914.1.b ) y c) RDL 8/2015 ].

SEGUNDO

1.- La primera revisión que solicita afecta al hecho probado cuarto, en donde se recoge el cuadro residual fijado en el informe público de valoración.

El recurrente sostiene que el referido cuadro debe completarse destacando que el estado de la enfermedad de Arnold Chiari Tipo I, tras la intervención, es "buen resultado inicial".

  1. - En segundo término, interesa la adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido: "Las cefaleas que sufre el actor son de localización frontal, de características opresivas, con fotofobia, sonofobia y deseos de aislamiento, que se incrementa con las maniobras de Valsalva".

  2. - En tercer lugar, interesa la adición de otro hecho probado con el siguiente contenido: "OCTAVO.- El estudio Neurofisiológico de potenciales evocados somatosensoriales pone de manifiesto una afectación de la vía somatosensorial central (afectación cordonal posterior) definiéndose una localización cervical de la lesión cordonal (mielopatía espondiloartrósica) de intensidad moderada-severa y predominio izquierdo".

  3. - Ninguna de las pretensiones de revisión puede ser acogida.

    El recurrente pretende modificar el contenido del hecho probado cuarto y adicionar al relato fáctico la tórpida evolución de la enfermedad de Arnold Chiari que el actor tiene diagnosticada. Para ello, cita un informe médico de fecha posterior a la de emisión del dictamen del equipo de valoración que el Magistrado valora y acoge. El referido informe alude a un incremento de la frecuencia de las cefaleas, evidenciado a partir del año 2012. La sintomatología y frecuencia de las mismas, a la fecha de su emisión (agosto de 2015), es similar a la manifestada en el referido año 2012, tal como expresamente recoge (folio nº 36). Por tanto, como quiera que el informe público que se acoge ya valora las características y sintomatología de las cefaleas que sufre el actor, la inclusión de los datos procedentes de un informe médico posterior, en los términos expuestos, no es necesaria, debiendo mantenerse la preponderancia que el Magistrado otorga al informe público de valoración, de cuya imparcialidad y solvencia no albergamos duda.

  4. - Por otro lado, se cita un informe privado, de fecha 15-6-2016 (folio nº 33), que tampoco ha sido acogido en la sentencia de instancia y cuyas conclusiones contradicen las del informe público acogido. Como ya apuntamos, la pretendida revisión no puede ser acogida, dado que en supuestos como el presente en el que existen...

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