STSJ Cantabria 1064/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1016
Número de Recurso819/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1064/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001064/2016

En Santander, a 02 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Saturnino, Administrador Único de la mercantil Salazar Torre S.L., siendo demandado el INSS-TGSS y D. Pedro Francisco, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 21 de diciembre de 2015, declaró que la prestación por incapacidad temporal percibida por Don Pedro Francisco por importe de 1.416,90 euros, fuera incrementada en un 30% con cargo a la empresa Salazar Torre S.L., así como las prestaciones, que derivadas de la enfermedad profesional, pudieran reconocerse en el futuro.

  2. - La referida resolución trae su causa en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al objeto de verificar las condiciones de la prestación de servicios del trabajador Don Pedro Francisco, quien sufrió una enfermedad profesional en fecha 16/09/2014 cuando trabajaba como responsable de un taller de chapa y pintura para la empresa Salazar Torre S.L. habiendo percibido un subsidio de incapacidad temporal desde el 17/12/2014 al 16/01/2015.

  3. - El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 24/11/2015, en el que se hace un relato de los hechos, la infracción grave cometida por la empresa, la sanción impuesta de 2.046 euros y la propuesta de recargo del 30%, consta aportado a autos y se da por reproducido.

  4. - La resolución sancionadora de fecha 13 de mayo de 2016 ha sido recurrida en el Juzgado de lo Social por la parte actora.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la súplica subsidiaria de la demanda formulada por la empresa Salazar Torre S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Don Pedro Francisco, acordándose la suspensión de la efectividad del citado recargo de prestación, hasta que se declare la firmeza del acta de infracción y correspondiente sanción en el expediente NUM000 ".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la súplica subsidiaria formulada por la empresa actora, en materia de recargo de prestaciones de la seguridad social, acordando la suspensión de la efectividad del citado recargo que le fue impuesto administrativamente, hasta que se declare la firmeza del acta de infracción y correspondiente sanción en el expediente NUM000 . A consecuencia de la enfermedad profesional padecida por el trabajador demandado el 16-9-2014, cuando trabajaba como responsable de chapa y pintura para la empresa Salazar Torre S.L., habiendo percibido un subsidio de incapacidad temporal desde el 17-12-2014 al 16-1-2015. Sanción que ha sido impuesta a la empresa por falta grave, en la cuantía de 2.046 €, con propuesta de recargo del 30%. Resolución sancionadora de fecha 13-5-2016, recurrida ante el Juzgado de lo Social, por la empresa actora, hasta que se dicte resolución judicial firme.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades gestoras demandadas, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 43 y 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Según los cuales la responsabilidad del recargo es independiente y compatibles con la de todo orden, incluso penal, que pudiera derivarse de la infracción. Impugnando la suspensión acordada en la instancia, a consecuencia de la impugnación de la sanción administrativa también impuesta a la empresa, del recargo de prestaciones impuesto administrativamente respecto de las prestaciones de seguridad social reconocidas al trabajador demandado. Puesto que ello supondría una dilación en el tiempo hasta la existencia de sentencia firme en la jurisdicción social, siendo responsabilidades independientes. Con invocación de doctrina jurisprudencial contenida en STS de 17-5-2004 y 5-10-2004, relativa a la nulidad del art. 16.2 de la Orden de 18-1-1996, que hacía depender la suspensión del proceso, por pender resolución penal por los mismos hechos. Así como suplicacional que refiere (SSTJS de Castilla La Macha de 30-3-2006 y TSJ C. Valenciana de 20-1-2009).

Con fundamento procesal en el apartado a) del indicado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita, finalmente, la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión. Condicionada a la estimación del previo, pues la resolución atacada quedaría vacía de contenido, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, en que la cuestión principal es la procedencia o no del recargo impuesto en el 30%. Ya que de lo contrario se generaría indefensión a los litigantes, por desconocer si procede o no la confirmación del recargo recurrido. Con infracción del art. 238 de la LOPJ, por haber prescindido la recurrida de normas esenciales de procedimiento, siendo nula de pleno derecho.

Procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de actuaciones, al acordar la recurrida la suspensión del procedimiento, con vulneración de lo establecido en los artículos citados con relación al art. 4 de la LRJS, que determina la competencia del orden jurisdiccional social, se extenderá al conocimiento y decisión sobre las cuestiones previas y prejudiciales, incluso, no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo. Salvo, en su núm. 3, las cuestiones prejudiciales penales, cuando se basen en falsedad documental y su decisión sea del todo punto indispensable para dictarla, hasta que se resuelva por el órgano judicial competente.

Que no es el caso, y además, siendo igualmente competencia del orden social la resolución sobre la impugnación de la sanción impuesta, a resultas del mismo acta de infracción, de la que también dimana el recargo impuesto administrativamente. Que es objeto del presente procedimiento.

Siendo cierto que de existir tal pronunciamiento firme ( art. 42.5 LISOS ), su relato fáctico sería de necesaria atención en la presente litis. Sin embargo, no existe la pretendida obligación de esperar por litispenencia, que no se produce, entre responsabilidades de distinto orden y finalidad, como es la sanción impuesta administrativamente aun por los mismos hechos en la forma de producirse el siniestro, con el recargo de prestaciones aquí debatido, por pretendida infracción de normas de seguridad exigibles a la empresa incumplidora.

En su atención, y al carecer de relato la recurrida ( art. 202.2 LRJS ), que autorizase un pronunciamiento inicial sobre la cuestión de la sala. Se accede a la nulidad solicitada, para que con libertad de criterio se declare los hechos que se estiman probados sobre el objeto de demanda, así como pronunciamientos del fondo de la Litis.

Consagrando los preceptos invocados en el recurso tanto la independencia como la compatibilidad del recargo, objeto de esta Litis, como de otras responsabilidad, incluida la sanción administrativa y otras posibles (responsabilidad civil o penal del siniestro), no vulnerándose con el conocimiento separado e independiente de ambas cuestiones la seguridad jurídica que invoca la impugnante del recurso. Que, además, también puede ser satisfecha con el respeto de la segunda resolución en materia de sanción sobre el relato de la forma de contraerse la enfermedad del trabajador que aquí se cuestiona ( art. 222.4 LEC ). Sin vulneración de tal principio con la continuación del proceso....

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