STSJ Cantabria 488/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2020
Número de resolución488/2020

SENTENCIA nº 000488/2020

En Santander, a 10 de julio del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López- Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ismael y por la empresa RUCECAN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentaron demandas acumuladas por la empresa RUCECAN, S.L., y por D. Ismael, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y los demandantes, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de diciembre de 2019 (proc. 734/2018), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El actor, D. Ismael, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO, ostentando la categoría profesional de Mecánico soldador.

    La referida empresa tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el INSS, y por contingencias profesionales, con la MUTUA MONTAÑESA.

  2. - El día 15 de diciembre de 2016, sobre las 15:40 horas, en el centro de trabajo de la empresa ALFA CEMENTOS S.A, en Aguilar de Campoo, D. Ismael, sufrió un accidente de trabajo.

    La empresa RUCECAN S.L había subcontratado con la empresa ANDRES IGLESIAS RENEDO la realización de una obra encargada por la empresa CEMENTOS ALFA S.L, consistente en la colocación de un panel de chapa sándwich, para proteger de la humedad de las instalaciones eléctricas que dan funcionamiento a la cantera de Villallano, de la cual se abastece la empresa CEMENTOS ALFA, S.L.

  3. - Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Palencia se levantó acta de infracción, de fecha 16 de marzo de 2017, que consta en las actuaciones y se da por reproducida.

  4. - Por la Delegación Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo nº 2017/0049, derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor.

    Con fecha de 29 de mayo de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades de Cantabria emitió dictamenpropuesta proponiendo recargo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que fue elevado a def‌initivo, y por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria con fecha de 2 de julio de 2018, se dictó Resolución por la que se declaró que el subsidio por incapacidad temporal desde el 16/12/2016 al 20/08/2017, por un importe de 8.744,48 €, fuese incrementado en un 30%, con cargo a la empresa RUCECAN

    S.L, así como en las prestaciones que pudieran reconocerse en el futuro al trabajador como consecuencia del referido accidente.

    Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, por la Directora Provincial del INSS de Cantabria dictó Resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, por la que se desestimó dicha reclamación.

  5. - Con fecha de 6 de febrero de 2019, por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León se dictó resolución, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa RUCECAN S.L, frente a la Resolución de 8 de noviembre de 2018 del Servicio Territorial de Economía recaída en el expediente sancionador ES/OS/34/03/18. Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.

    Por el accidente de trabajo sufrido por el actor se siguen Diligencias Previas nº 394/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga.

  6. - El día del accidente, D. Ismael se encontraba solo en el tejado de la edif‌icación donde la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO había procedido a la colocación de un panel sándwich para proteger de las humedades de las instalaciones eléctricas que se encontraban en dicha edif‌icación, cuando, por contacto directo o indirecto, recibió una descarga eléctrica.

    El personal de la empresa RUCECAN S.L no había procedido a solicitar al Director Facultativo de Canteras Villallano, por correo electrónico o SMS, el corte y aislamiento de la línea de alta tensión.

    Las labores que originan el accidente eran labores de mantenimiento, por deterioro, sobre elementos ya autorizados. Las instalaciones, centro de transformación y de distribución, se encontraban autorizadas y se estaban realizando los controles periódicos reglamentarios por la empresa titular, CEMENTOS ALFA S.A.

    La explotación dispone de Documento de Seguridad y Salud actualizado anualmente, y el procedimiento del trabajo realizado por la empresa ANDRÉS IGLESIAS RENEDO constaba en un Documento de Seguridad Trabajo Específ‌ico para la realización del tejado del Centro de Distribución Eléctrica de Canteras Villallano.

    El titular del derecho minero dispone de Servicio de Prevención Mancomunado y RUCECAN S.L y Matías, de Servicio de Prevención Ajeno.

    Los puestos de trabajo disponen de instrucciones de seguridad y salud elaborados por RUCECAN S.L, que facilitó las mismas a la empresa CEMENTOS ALFA S.A y Matías en la reunión de coordinación celebrada el 12 de diciembre de 2016.

  7. - Como consecuencia del accidente, el actor sufrió quemaduras eléctricas de alto voltaje en la cara (entrada) y en ambos pies (salida), habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal del 16/12/2016 al 20/08/2017; del 20708/2018 al 03/09/2018 y del 18/02/2019 al 22/03/2019.

  8. - Respecto del proceso de incapacidad temporal del 16/12/2016 al 20/08/2017, aplicando la retroactividad de 3 meses a la fecha de conclusión del informe (25/10/2017), el trabajador habría percibido desde el 27/07/2017 al 20/08/2017 la cantidad de 952,02 €. La empresa RUCECAN S.L ya ha efectuado el pago del recargo, y se le ha abonado al trabajador en abril de 2019.

  9. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por la empresa RUCECAN S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael, y, asimismo, desestimo la demanda formulada por D. Ismael, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RUCECAN S.L, y la MUTUA MONTAÑESA, absolviendo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto D. Ismael, como la empresa RUCECAN, S.L., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

La empresa RUCECAN, S.L., formuló demanda interesando que se dejara sin efecto la resolución dictada por la Directora Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se impuso un recargo de prestaciones a la misma, por su incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. A dicha demanda se acumuló la del accidentado D. Ismael, en la que interesaba que el recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, fuera impuesto en un porcentaje del 50%.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de 30 de diciembre de 2019, desestima ambas pretensiones al estimar que, se habían cometido infracciones en materia de prevención y, además, que el porcentaje del 30% impuesto por el INSS resultaba adecuado a las circunstancias concurrentes, ya que solo resultó lesionado el actor, y no consta una gravedad de sus secuelas suf‌iciente para el reconocimiento de un mayor porcentaje, siendo signif‌icativo que las lesiones sufridas por el mismo no hayan determinado una situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Contra dicha sentencia recurren en suplicación tanto la empresa condenada como el actor, ambas con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la empresa su absolución y el actor un porcentaje de recargo del 50%.

Únicamente el recurso de la empresa ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

- Revisión de hechos probados pedida por la empresa.

  1. Solicita la entidad condenada, en el primero de los motivos de su recurso, la modif‌icación del HDP tercero, adicionando lo que sigue:

    " Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación...

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