STSJ Asturias 2594/2016, 7 de Diciembre de 2016
Ponente | JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2016:3352 |
Número de Recurso | 2225/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2594/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02594/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2016 0000171
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002225 /2016
Procedimiento origen: SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000166 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ASUNTOS
SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRACION DEL ESTADO, Jose Augusto
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2594/16
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002225/2016, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 396/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000166/2016, seguidos a instancia de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO y Jose Augusto, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
La ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS presentó demanda contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO y Jose Augusto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/2016, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) La sentencia de este Juzgado de 19 de abril de 2011, declaró la improcedencia del despido del trabajador condenando al Principado a las consecuencias inherentes a tal declaración.
-
) La STSJ de Asturias de 14 de octubre de 2011 acordó la nulidad de la referida sentencia, "declarando la suspensión del proceso en la instancia hasta la que el conflicto colectivo sea definitivamente decidido mediante resolución judicial firme".
-
) Resolviendo dicho conflicto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de enero de 2012 declaró como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral operada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración.
En esta resolución se contiene el siguiente razonamiento:
"Y en el presente caso tal proceso previo de información y la negociación al que resultaba obligada la Administración con las Organizaciones Sindicales ha resultado vulnerado, pues fue con posterioridad a estar ya adoptada la cesión de cierre de los dos centros deportivos y al propio cierre efectivo de los mismos, cuando la Administración inicia entonces un proceso de negociación para llevar a cabo formalmente una modificación del catálogo de puesto de trabajo del personal laboral, lo que conlleva la consecuencia de que haya de declararse, dada la falta de tales trámites previos de obligado cumplimiento, como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral opera por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010".
-
) En sentencia de este Juzgado de fecha 8 de mayo de 2013, recaída en los autos 204/11, confirmada por la de la Sala de 20 de septiembre de 2013, se consignan los siguientes hechos probados:
- El actor, Jose Augusto, ha venido prestando servicios para la Administración demandada en el Polideportivo de Riaño- Langreo, con la categoría de Ayudante de Mantenimiento en los períodos siguientes: del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007; del 1 de junio al 30 de septiembre de 2009; y del 1 de junio al 30 de septiembre de 2010. Concertaron las partes con fecha 30 de mayo de 2007, con efectos del día siguiente, contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad. Queda fijado como salario regulador del despido la cantidad de 51,20 €.
- El 28 de diciembre de 2010 la Administración notifica a la actora la extinción de la relación laboral a virtud de amortización de su puesto de trabajo por reforma de catálogo de puestos adoptado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010.
-
) La Administración del Principado manifestó opción por la readmisión. 6º) Durante el periodo de suspensión del procedimiento desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013 se generaron salarios de trámite en la cuantía que reclama la demanda, los cuales fueron satisfechos a la trabajadora por la Administración actora.
-
) Agotada la vía administrativa, tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 19 de febrero de 2016.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda deducida por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO y Jose Augusto, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de setiembre de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias formula recurso frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda contra la Administración del Estado y Jose Augusto en reclamación de salarios de tramitación.
El recurso contiene un único motivo de suplicación en el que al amparo del Art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción del Art. 119.1 b) de la LRJS en relación con el 158.3 de la LPL y con el 160.5 de la LRJS, alegando en síntesis que este último precepto establece que la suspensión del procedimiento que guarde conexión con un conflicto colectivo debe acordarse de oficio por el Juzgado que conozca del mismo y es por ello que la Administración recurrente al amparo del Art. 148.3 de la LPL vigente entonces, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia que la Sala estimó el 28 de octubre de 2011 e invoca las SSTS de 30-6-94 y 23-3-98, que han reconocido la posibilidad de exigir al Estado salarios de tramitación en casos como este de nulidad de actuaciones como la STS de 21-10-2002 o en los casos de suspensión de procesos individuales en la instancia por tramitarse el conflicto colectivo ( STS de 15-7-2014) hasta su resolución por sentencia firme. Finalmente añade que la suspensión en este caso fue muy extensa, desde el 28 de octubre de 2011 al 14 de febrero de 2013 y que por lo expuesto difícilmente puede entenderse imputable a la Administración recurrente a los efectos indemnizatorios, por lo que considera que la sentencia ha infringido los preceptos invocados en el recurso.
La cuestión controvertida, tal como señala el recurrente, es la relativa a determinar el alcance de la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite que establecen los preceptos legales citados, para el supuesto de que la sentencia que declare la improcedencia del despido "se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda"; y más concretamente, quien ha de correr con los salarios...
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