STSJ Asturias 2593/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:3339
Número de Recurso2119/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2593/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02593/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000184

RSU RECURSO SUPLICACION 0002119 /2016

Procedimiento origen: SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000178/2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA ADM. PUBLIC Y PORTV

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Beatriz, DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS .

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2593/2016

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002119/2016, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA ADM. PUBLIC Y PORTV, contra la sentencia número 397/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento sobre SALARIOS 0000178/2016, seguido a instancia de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a Beatriz y la DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA ADM. PUBLIC Y PORTV presentó demanda contra Beatriz y la DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/2016, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La sentencia de este Juzgado de 13 de abril de 2011, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora condenando al Principado a las consecuencias inherentes a tal declaración.

  2. - La STSJ de Asturias de 28 de octubre de 2011 acordó la nulidad de la referida sentencia, "declarando la suspensión del proceso en la instancia hasta la que el conflicto colectivo sea definitivamente decidido mediante resolución judicial firme".

  3. - Resolviendo dicho conflicto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de enero de 2012 declaró como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral operada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

    En esta resolución se contiene el siguiente razonamiento:

    "Y en el presente caso tal proceso previo de información y la negociación al que resultaba obligada la Administración con las Organizaciones Sindicales ha resultado vulnerado, pues fue con posterioridad a estar ya adoptada la cesión de cierre de los dos centros deportivos y al propio cierre efectivo de los mismos, cuando la Administración inicia entonces un proceso de negociación para llevar a cabo formalmente una modificación del catálogo de puesto de trabajo del personal laboral, lo que conlleva la consecuencia de que haya de declararse, dada la falta de tales trámites previos de obligado cumplimiento, como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral opera por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010".

  4. - En sentencia de este Juzgado de fecha 8 de mayo de 2013, recaída en los autos 195/11, confirmada por la de la Sala de 20 de septiembre de 2013, se consignan los siguientes hechos probados:

    La actora, Beatriz, ha venido prestando servicios para la Administración demandada en el Polideportivo de Riaño-Langreo, con la categoría de Ayudante de Mantenimiento, en los períodos siguientes: del 3 de julio a 30 de septiembre de 2008; del 1 de junio al 30 de septiembre de 2009 y del 1 de julio al 30 de septiembre de 2010. Concertaron las partes con fecha 2 de julio de 2008, con efectos del día siguiente, contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad. Queda fijado como salario regulador del despido la cantidad de 50,55 €.

    El 28 de diciembre de 2010 la Administración notifica a la actora la extinción de la relación laboral a virtud de amortización de su puesto de trabajo por reforma de catálogo de puestos adoptado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010.

  5. - La Administración del Principado manifestó opción por la readmisión.

  6. - Durante el periodo de suspensión del procedimiento desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013 se generaron salarios de trámite en la cuantía que reclama la demanda, los cuales fueron satisfechos a la trabajadora por la Administración actora.

  7. - Agotada la vía administrativa, tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 24 de febrero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda deducida por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO y Beatriz, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA ADM. PUBLIC Y PORTV formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de agosto de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración del Principado de Asturias promovió demanda para que la Administración del Estado fuera condenada a abonarle la cantidad de 6.208,53 euros, en concepto de reintegro de salarios de tramitación por despido. La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres desestima la demanda, y frente a la misma interpone la representación letrada del Principado de Asturias recurso de suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario por el Abogado del Estado, y que se estructura en único motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 119.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 158.3 de la anteriormente vigente Ley de Procedimiento Laboral, y el artículo 160.5 también de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Señala el recurrente que la única excepción prevista legalmente a la responsabilidad del Estado, en cuanto a la reclamación de salarios de tramitación, es que la suspensión hubiera respondido a una petición de parte ( artículo 119.1 b) LRJS) que afirma no es el caso. Considera que la suspensión en el presente caso fue muy extensa pero que no cabe imputarla a dicha Administración a los efectos indemnizatorios, ya que la nulidad de la sentencia de despido inicial dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres el 13 de abril de 2011 se solicitó por dicha parte por aplicación de la previsión contenida en el entonces vigente artículo 158.3 de la LPL, estando ahora regulado ello en el artículo 160.5 de la LRJS, del que resulta la suspensión del procedimiento que guarde conexión con un conflicto colectivo debe acordarse de oficio por el Juzgado que conozca del mismo, y máxime cuando como en el presente caso se tramitaron ante el mismo Juzgado, habiendo sido el desconocimiento por parte del Juzgador de tal obligación, lo que hizo que la Administración invocando el articulo 158.3 LPL, vigente en aquél momento, solicitara la declaración de nulidad de la sentencia que finalmente estima la Sala de lo Social el 28 de octubre de 2011. Alega que tampoco puede imputarse la suspensión a la Administración por decidir recurrir la sentencia primero en suplicación, y luego en casación para unificación de doctrina, las sentencias recaídas en el procedimiento...

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