STSJ Asturias 2471/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:3222
Número de Recurso2121/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2471/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02471/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000191

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002121 /2016

Procedimiento origen: SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000185 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña: PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Florencia, DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS .

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 2471/16

En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002121/2016, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia número 399/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000185/2016, seguidos a instancia de PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES frente a Florencia, DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES presentó demanda contra Florencia, DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2016, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La sentencia de este Juzgado de 13 de abril de 2011, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora condenando al Principado a las consecuencias inherentes a tal declaración.

  2. - La STSJ de Asturias de 20 de octubre de 2011 acordó la nulidad de la referida sentencia, "declarando la suspensión del proceso en la instancia hasta la que el conflicto colectivo sea definitivamente decidido mediante resolución judicial firme".

  3. - Resolviendo dicho conflicto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de enero de 2012 declaró como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral operada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

    En esta resolución se contiene el siguiente razonamiento:

    "Y en el presente caso tal proceso previo de información y la negociación al que resultaba obligada la Administración con las Organizaciones Sindicales ha resultado vulnerado, pues fue con posterioridad a estar ya adoptada la cesión de cierre de los dos centros deportivos y al propio cierre efectivo de los mismos, cuando la Administración inicia entonces un proceso de negociación para llevar a cabo formalmente una modificación del catálogo de puesto de trabajo del personal laboral, lo que conlleva la consecuencia de que haya de declararse, dada la falta de tales trámites previos de obligado cumplimiento, como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral opera por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010".

  4. - En sentencia de este Juzgado de fecha 8 de mayo de 2013, recaída en los autos 201/11, confirmada por la de la Sala de 20 de septiembre de 2013, se consignan los siguientes hechos probados:

    La actora, Florencia, ha venido prestando servicios para la Administración demandada en el Polideportivo de Riaño-Langreo, con la categoría de Oficial de Mantenimiento, desde el 1 de junio de 2008. Con efectos de 15 de mayo de 2009 las partes concertaron contrato para la prestación de servicios con la referida categoría profesional por causa de interinidad en los términos que obran al folio 43 de autos. Queda fijado como salario regulador del despido la cantidad de 54,10 €.

    El 28 de diciembre de 2010 la Administración notifica a la actora la extinción de la relación laboral a virtud de amortización de su puesto de trabajo por reforma de catálogo de puestos adoptado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010.

  5. - La Administración del Principado manifestó opción por la readmisión.

  6. - Durante el periodo de suspensión del procedimiento desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013 se generaron salarios de trámite en la cuantía que reclama la demanda, los cuales fueron satisfechos a la trabajadora por la Administración actora.

  7. - Agotada la vía administrativa, tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 25 de febrero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO y Florencia, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de agosto de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene al Estado a abonar a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la suma de 34.340,34 euros por los conceptos reclamados en la demanda.

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 3 de junio de 2016 desestimo la demanda, absolviendo al ente demandado de las pretensiones en su contra formuladas, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, que previa la revocación de la resolución impugnada, se declare el derecho de la Administración Pública recurrente a percibir la cantidad de 34.340,34 euros en concepto de salarios reclamados en la demanda y la condena al Estado español a su abono.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Abogado del Estadio y por la dirección letrada de la trabajadora para interesar en ambos casos la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 119.1.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en relación con lo establecido en el Art. 160.5 (anterior art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ) del propio texto legal.

La cuestión controvertida, como muy bien señala el recurrente, es la relativa a determinar el alcance de la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite que establecen los preceptos legales citados, para el supuesto de que la sentencia que declare la improcedencia del despido "se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda"; y más concretamente, quien ha de correr con los salarios devengados durante la...

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