SAP Salamanca 449/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2016
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha10 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00449/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2015 0000919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2015

Recurrente: Antonio

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA

Recurrido: MERCADO VISUAL S.L.

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: MAURICIO SANCHEZ LORENZO

SENTENCIA NÚMERO: Nº 449/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 523/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta ciudad, Rollo de Sala Nº 585/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoMERCADO VISUAL S.L., representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Mauricio Sánchez Lorenzo y como demandadoapelanteDON Antonio representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Javier Hernández Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de Mayo de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la Demanda formulada en nombre y representación de la mercantil MERCADO VISUAL S.L., debo condenar y condeno a Antonio, a pagar a la actora 6.352,50 euros, más los intereses legales de conformidad con los arts. 1101, 1109, 1109 del Código Civil y 576 de la LEC .

    Todo ello, con expresa condena en costas al demandado.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el presente recurso, revocando la sentencia recurrida, y desestime la demanda formulada contra mi mandante con expresa imposición de costas a la actora, y subsidiariamente, y con estimación del recurso de apelación formulado, revoque parcialmente la misma, fijando la cantidad de cuyo pago vendía obligado a pagar mi representado como máximo en la suma de

    4.174,50 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo

    del presente recurso de apelación el día 19 de Octubre de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado, Antonio, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha dieciséis del pasado mes de mayo, que, estimando íntegramente la demanda contra el promovida por la entidad demandante "Mercado Visual, S. L.", le condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 6.352,50 euros, más los intereses legales de conformidad con los arts. 1101, 1108, 1109 y 576 del CC, y todo ello con expresa imposición al mismo de las costas; y se interesa por dicho demandado recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones o motivos de impugnación contenidos en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intitulados: 1- infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, existencia de cláusulas abusivas de la contratación, control de inclusión y control de transparencia en el contrato de intermediación inmobiliaria. Apreciación de oficio; 2- infracción de la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza del contrato de mediación o corretaje y el momento en que se devengan los honorarios del agente. Infracción del art. 12611 del CC . Falta de motivación; 3- error en la valoración de la actividad probatoria del órgano de instancia. Violación del principio de carga de la prueba. Art. 217 de la LEC ; 4- subsidiario. Infracción art. 318 y 319 LEC . Valor probatorio de los documentos públicos. Error en la determinación del precio de venta y de los honorarios de la intermediaria inmobiliaria. Falta de motivación. Infracción del art. 217 LEC . Carga de la prueba de la actora ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la, desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se le absuelva de las peticiones de la misma, con imposición a la demandante de las costas correspondientes y, subsidiariamente, y con estimación del recurso de apelación formulado, revoque parcialmente la misma, fijando la cantidad a cuyo pago vendría obligado a pagar como máximo en la suma de 4.174,50 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos que vertebran el recurso apelatorio que nos ocupa, conviene retener, que el contrato que sustenta la reclamación de la entidad demandante frente al demandado-apelante debe conceptuarse, siguiendo lo establecido por esta misma Audiencia en sentencias de 22 de octubre de 1997, 14 de octubre de 1998 y 15 de mayo de 2006, entre otras, como de mediación o corretaje, que es un contrato innominado, atípico o "sui generis", "facio ut des", pero de carácter principal, consensual y bilateral ( SSTS de 3 de mayo de 1950, 27 de diciembre de 1972 y 4 de julio de 1994, por ejemplo), y que puede definirse como aquel contrato especial por virtud del cual una de las partes (mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, o a servirle de intermediario en esa conclusión que ha de buscar al efecto ( STS de 5 de marzo de 1973 ); contrato, pues, que se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 del CC, y predominando en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al intentar el agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, y en el que el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque también es común que resulte autorizado a recibir cantidades a cuenta, con función predominantemente pregestora, desplegada por el agente mediador que no se obliga a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, como prevé el art. 272 del Código de Comercio para la comisión ( SSTS de 1 de febrero y de 26 de marzo de 1991 ); habiendo de regirse este contrato por las normas generales de los contratos contenidas en los arts. 1254 y siguientes del CC y por la aplicación analógica de las especiales de los tipos contractuales afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.

En esta clase de contratos, como se deja dicho, la relación que los conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual solo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo

, que por ello no exige que se dé el propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 10 de marzo de 1992, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994 y 17 de julio de 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes o transmitentes y puesta en contacto con el vendedor o comprador, concertando ambos el negocio que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, que es precisamente la de mediar, y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se convenga que solo se podrán cobrar honorarios cuando la compraventa se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio y 4 de noviembre de 1994, 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 ).

Por último, es fundamental hacer mención a que la doctrina jurisprudencial ha señalado, también, que la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo procede tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata como cuando las gestiones de mediación hayan sido utilizadas o aprovechadas por quien lo concluye ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 3 de marzo y 22 de diciembre de 1992, y 19 de octubre de 1993 ).

Partiendo de esta doctrina...

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