SAP Pontevedra 218/2016, 8 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2016:2337
Número de Recurso779/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00218/2016

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36042 41 2 2011 0002187

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000779 /2016 - M

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Alexander

Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª VANESA CAMBRA VILANOVA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RT Nº 91/16-M

SENTENCIA Nº 218

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (suplente)

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En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, en representación de Alexander, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 138/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alexander, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de un cuarta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Alexander deberá indemnizar a Eulalio en la suma de 4.246 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isaac, como autor criminalmente responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de CIENTO OCHENTA EUROS, y como autor de una FALTA DE AMENAZAS, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de CIENTO VEINTE EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándole asimismo al abono de las dos cuartas partes de las costas del proceso, ABSOLVIÉNDOLO del delito de conducción temeraria de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra cuarta parte de las costas del juicio.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"UNICO.- Sobre las 19:00 horas del día 8 de abril de 2011, los acusados Isaac, mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2008 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaban en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... FKM, en compañía de Virgilio, y lo hacían por la carretera PO-261 en dirección a Covelo, Pontevedra, conduciendo el turismo el primero de los acusados.

Al llega a la altura del punto kilométrico por el que circulaba en su vehículo Eulalio en compañía de su pareja, Flora, y de su hija menor de edad, y dado que el turismo conducido por Isaac circulaba rápido, Constante le hizo una seña para que pasaran, momento en que Isaac lo adelantó en línea continua y paró el vehículo atravesándolo delante.

A continuación bajaron de los vehículos Isaac, Alexander y Eulalio, momento en que el primero, con ánimo de menoscabar la integridad física de Eulalio, le propinó un empujón que le hizo caer sobre el capó del vehículo, sin que conste que sufriera lesión, y acto seguido, con el mismo ánimo, Alexander propinó un puñetazo en la cara a Eulalio, que le produjo factura alienada parasinfisaria derecha y subluxación de pieza dental 41, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ferulización de la pieza 41, tardando en curar 110 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Tras todo ello, y mientras Constante intentaba anotar el número de matrícula del vehículo de sus agresores, el acusado Isaac, con ánimo de amedrentarlo, le dijo que como anotara la matrícula los mataba a él y a los suyos.

Aunque el acusado Isaac adelantó al vehículo de Eulalio en línea continua y le cruzó el vehículo delante del suyo, no consta que tal conducta hubiera sido peligrosa para la integridad física de los ocupantes de los dos turismos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación. CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa deliberación, pasaron a la Magistrada ponente para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Alexander formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7-10-2015 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra en la que se le condena como autor de un delito de lesiones a la pena y responsabilidad civil que en la misma se establecen. Alega como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas, la infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del CP y la indebida valoración de la dilación indebida que la sentencia reconoce, como simple en vez de como cualificada.

En cuanto al error de valoración, no alcanza la recurrente a ponerlo de manifiesto sino que se limita a exponer su legítima, pero subjetiva valoración del resultando de las pruebas para sustituir con ella, el criterio que aplicó el Juzgador en la soberana facultad que le confiere el artículo 741 L.E.Cr .

Así, con el fin de desvirtuar la credibilidad del testimonio de la víctima, alude a que existen contradicciones de sus manifestaciones en la vista oral con "declaraciones anteriores a lo largo del procedimiento", pero lo cierto es que no precisa a qué contradicciones se refiere, ni en relación con qué declaraciones anteriores, ni si fueron introducidas en el debate del plenario conforme manda el art. 714 LEcr a fin de poder valorar esas declaraciones sumariales, por lo que la falta de precisión y generalidad del motivo impide mayor análisis.

Lo mismo cabe decir respecto a las alegadas contradicciones de las manifestaciones que la testigo Flora hizo en plenario respecto de las realizadas ante el Juzgado y la guardia civil, además de que éstas últimas carecen de valor para la comparación, conforme declara la doctrina jurisprudencial que plasma el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS, de 3 de junio de 2015" Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR ."

En definitiva, no se justifica error en la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respetado, al carecer el...

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