SAP Madrid 809/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2016:15953
Número de Recurso1155/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución809/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0159447

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1155/2016 m-13

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 180/2013

Apelante: D./Dña. Luis Pablo

Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ

Letrado D./Dña. MARIA NIEVES QUEBRADAS BELTRAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Dª. PILAR OLIVAN LACASTA

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)

SENTENCIA Nº 809/2016

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 180/13, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 11 de Madrid, seguido por un delito de hurto contra el inculpado Luis Pablo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 10 de mayo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- En hora indeterminada del día 8 de agosto de 2011, el acusado Luis Pablo, mayor de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales que convivía en el piso de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid con su pareja sentimental Dña. Daniela y con el hijo de ésta D. Epifanio, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, procedió a sustraer del interior de una hucha que se encontraba en la habitación de Epifanio un total de 600 euros. Días más tarde, el acusado, con igual ánimo, procedió nuevamente a entrar en la habitación de Epifanio y sustrajo del interior de una caja que se encontraba en una de las estanterías de dicha habitación los siguientes efectos: unos pendientes de oro, dos piercing en oro, un cordón en oro y dos anillo (uno de ellos con un rubí) en oro. Las joyas sustraídas han sido tasadas pericialmente y valoradas en 1.127,85 euros. El propietario reclama el dinero y las joyas sustraídos y no recuperados".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: " Quedebo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de un delito de hurto, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Epifanio en la cantidad de 1727,85 €, así como sus intereses legales."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Luis Pablo, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL VILAS PÉREZ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo aquél en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2016, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado, Luis Pablo, alega como motivos de su recurso el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, vulneración de los artículos 109 a 115 del Código Penal y vulneración de los artículos 234 y 66 del Código Penal, interesando se dicte una sentencia absolutoria para el recurrente con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se dicte una sentencia ajustada a derecho.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso...

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