SAP Madrid 437/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2016:15057
Número de Recurso561/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0159006

Recurso de Apelación 561/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 993/2015

APELANTE/DEMANDADO: Dña. María Dolores

PROCURADORA: Dña. MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ

APELADO/DEMANDANTE: D. Emilio

PROCURADOR Dña. ISABEL MORA GARCÍA

SENTENCIA Nº 437/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 993/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de Dña. María Dolores apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez contra D. Emilio apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. Isabel Mora García sobre desahucio por expiración de plazo; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de Emilio, contra María Dolores, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes día 30 de abril de 2010 sobre la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001 NUM002, y debo decretar el desahucio de la demandada, condenándola a dejar la vivienda libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere. Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento". Y auto de fecha 21 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva establece:"Se rectifica la Sentencia, de fecha 24/02/2016 en el sentido de que, tanto en el Fundamento de Derecho Primero como en el Fallo, donde aparece "la vivienda sita en " CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 ", debe entenderse " CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM003 "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Dolores se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos indubitados en este proceso los siguientes:

  1. Entre Don Emilio y Doña María Dolores se concertó contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 2.010 sobre la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, letra NUM003 .

    El plazo de duración era el de cinco años.

  2. En fecha 6 de septiembre de 2.014 Don Emilio, a través de un despacho de Abogados de La Coruña, remitió a la arrendataria una carta (documento nº 1 de la demandada) en que se decía "Por el presente escrito, le comunico mi voluntad de no renovar a su vencimiento del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con fecha 30 de abril de 2.010 sobre el inmueble sito en CALLE000 NUM000 planta NUM001 puerta NUM003, cuya duración máxima de cinco años finaliza el próximo 30 de abril de 2.016, en que deberá la finca quedar desalojada y en el mismo estado de conservación y limpieza en que se entregó, incluyendo enseres y mobiliario" ( el subrayado tipográfico está en el texto, mientras que la fecha 30 de abril de 2.016 aparece subrayada a bolígrafo ).

    A continuación se comunicaba la subida de la renta por aplicación del IPC y se le advertía de estar satisfaciendo menor renta que la pactada.

  3. El 27 de marzo de 2.015 (documento nº 4 de la demanda) el demandante, por conducto notarial, remitió carta a la arrendataria en la que, ante la próxima expiración del término del contrato, que se decía era para el 30 de abril de 2.015, le requería para dejar libre en esa fecha el inmueble.

    Nada se contestó por parte de la arrendataria.

  4. El 30 de junio de 2.015, a través de su Abogado, el arrendador, además de ciertas cuestiones sobre la renta, le insistía a la arrendataria que desalojara la vivienda "ya que el plazo del arrendamiento ha concluido" (documento 6 de la demanda).

    A dicha carta, la arrendataria contestó (documento nº 2 aportado al juicio) por carta fechada el 10 de julio de 2.015, manifestándole que, por la carta de 6 de septiembre de 2.014 entendía prorrogado el contrato hasta el 30 de abril de 2.016.

    La carta se recibió por el Letrado del demandante después de interpuesta la demanda, que fue presentada el 6 de julio de 2.015.

SEGUNDO

Sobre estos hechos, el arrendador demandante ejercita la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, mientras que la arrendataria sostiene que, por novación, el plazo se prorrogó un año más, hasta el 30 de abril de 2.016, según se derivaría de la carta que aportó como documento nº 1 en el juicio. Se solicitó también el interrogatorio del demandante, que no acudió, al residir en Miami, hecho del que el propio Abogado y esposo de la demandada tenía pleno conocimiento.

El Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada alegando la nulidad de actuaciones por la admisión y no práctica del interrogatorio del demandante; nulidad por violación del artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; nulidad por falta de legitimación activa al no haber actuado en el juicio la titular registral de la vivienda; violación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aportando el justificante de pago de rentas desde abril de 2.,015 a abril de 2.016, que justificaría al novación que se alega, solicitó la nulidad de actuaciones o subsidiariamente se declarase novado el contrato y, en último término, que se celebrase la prueba omitida.

El recurso fue impugnado por el demandante.

TERCERO

Para que puede ser mantenida en la apelación la denuncia de vicios productores de posible nulidad de actuaciones, es preciso que la parte interesada haya denunciado en primera instancia la comisión de esa falta ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y si no lo hace, no puede ser ni siquiera considerada la alegación en la segunda instancia.

Así ocurre en este caso.

Es cierto que se propuso y se admitió la prueba de interrogatorio, como cierto es que no se suspendió el juicio ni se citó a la demandante.

Lo que ocurre es que ya se sabía que el demandante no iba a comparecer, por haberlo justificado así con carácter previo su Letrado.

Y ocurre también que el Letrado de la demandada no solicitó la citación ni la suspensión, ni expuso las preguntas que trataba de hacer al demandante, ni solicitó, ante la incomparecencia, que se tuviera por confeso al que había de ser interrogado.

Sencillamente, como revela el visionado de la grabación del acto del juicio, las partes se centraron en el valor del documento nº 1 que aportaba la demandada y del...

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