SAP Madrid 607/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:14705
Número de Recurso1613/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución607/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0219132

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1613/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 273/2014

Apelante: D./Dña. Romualdo

Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL HEREDIA MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 607/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 273/14 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Getafe y seguido por un delito de daños y dos faltas de amenazas, siendo partes en esta alzada, como apelante, Romualdo

, y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que sobre las 16:45 horas del día 17 de julio de 2013 Romualdo requirió a Artemio para que retirase las cámaras de seguridad que habían sido colocadas por éste en las fachadas delantera y trasera del negocio que la empresa "CLIMAGAS CONFORT S.L." tenía en la C/ Juan Carlos I nº 13, local 1, de la localidad de Getafe, manifestándole que, de lo contrario, las rompería. Con motivo de la disputa se personaron en el lugar los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001, procediendo el acusado, en presencia de los mismos, a proferir, con ánimo de atemorizarles, a Artemio y a su hermana Erica, quien también se encontraba en el lugar, la siguiente expresión: "si esto no se soluciona voy a coger la pistola y los voy a matar".

Posteriormente, sobre las 21:45 horas del día 17 de julio de 2013, Romualdo se dirigió, de nuevo a la Avda. Juan Carlos I nº 13, local 1, de Getafe y procedió con claro ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, a golpear con una barra las dos cámaras de seguridad que la empresa "CLIMAGAS CONFORT, S.L." tenía instaladas en el exterior del local, así como dos rótulos publicitarios de metacrilato pertenecientes a dicha mercantil, causando daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 2.526,48 euros.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 12 de septiembre de 2014, fecha en la que se dictó la Diligencia de Ordenación por la que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 8 de abril de 2016, fecha en la que se dictó el Auto de admisión de prueba por este último Juzgado".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Romualdo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal, así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, a la pena de multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la mercantil "CLIMAGAS CONFORT, S.l." en la cantidad de 2.526,48 euros por los perjuicios causados; e igualmente al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Romualdo de las faltas de amenazas de las que asimismo venía siendo acusada, por aplicación de la DT 4º de la LO 1/15 ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación del acusado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, y del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes y Ministerio Fiscal para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº 1613/16, y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, expresando el Ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la representación de Romualdo que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas y garantías procesales al no haberse admitido y evacuado en fase de instrucción la pericial propuesta, que pudiera validar, en su caso, la autenticidad de la grabación realizada por las cámaras de vigilancia y en cuyo contenido la Juzgadora de instancia sustenta el fallo condenatorio, por lo que al aceptarse en el proceso como prueba documental las imágenes obtenidas sin las necesarias garantías procesales y que el recurrente no descarta hubieran podido ser manipuladas, debe decretarse la nulidad de dicha prueba y, en su virtud, revocarse la resolución impugnada, reiterando a este respecto los argumentos ya expuestos durante la instrucción y, a su vez, como cuestión previa durante la celebración del plenario.

Considera, además, que existe error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, pues habiendo impugnado la autenticidad de las imágenes de grabación, no se acredita de forma indubitada que el responsable de los daños fuera el acusado, lo que se desprende también de la declaración prestada por la pareja de éste, lo que no se tuvo en cuenta a pesar de manifestar que el recurrente regresó a casa sobre las 21,30 horas del día de los hechos y que discutió con él al hallarse bebido, no abandonando ya el domicilio hasta el día siguiente.

Así las cosas, y comenzando por el examen de este último motivo dado que las pruebas que se tuvieron en cuenta para pronunciar el fallo descansan básicamente en el testimonio de ambas víctimas y de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de las primeras, debe recordarse antes de nada que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la de la titular del órgano que juzga en primera instancia. La valoración efectuada por la Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada, sin embargo, por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, y como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR