SAP A Coruña 444/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:2896
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 153/16

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 279/15

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 444/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 153/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 279/15, sobre "Reclamación de daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 4.863,26 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Adriano, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Souto Fernández y como APELADO: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. (AMA), representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Adriano

, debo absolver a la aseguradora demandada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición al actor de las costas procesales causadas, si las hubiere. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Adriano, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende la indemnización de los daños personales sufridos en el accidente de circulación ocurrido el 5 de agosto de 2014, cuando viajaba como ocupante del vehículo asegurado por la entidad demandada, como consecuencia de la colisión producida con otro automóvil cuando ambos circulaban por una glorieta, alega en primer lugar la incongruencia e incoherencia en la que incurre la sentencia apelada, al apreciar en su fundamento jurídico tercero que la responsabilidad del siniestro corresponde al conductor del vehículo que circulaba por el carril exterior de la glorieta, por no salir de la misma e interceptar la trayectoria del que circulaba por su carril interior, y a continuación señalar que el actor, que iba como acompañante de dicho conductor ocupando el vehículo que se desplazaba por el carril exterior de la glorieta, ha demandado a la aseguradora del automóvil cuyo conductor no es el responsable del accidente, por lo que desestima la demanda, como así acuerda el fallo de la sentencia.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógicojurídico que sirve de soporte a la decisión judicial ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 28 marzo 2011 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006 y 14 enero 2013 ). Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Otro de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española, ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y...

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