ATS 1674/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11739A
Número de Recurso1373/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1674/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 22/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, en Procedimiento Abreviado nº 215/2015, en cuya parte dispositiva se acordó condenar a los acusados Higinio , Maribel y Obdulio , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, debiendo apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en la acusada Maribel , a las siguientes penas :

  1. A Maribel y a Higinio la pena de 3 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 15.000 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago; con el pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas.

  2. A Obdulio , la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 15.000 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago; y al abono de una tercera parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, actuando en representación de Obdulio , con base en cinco motivos: 1), 2), 3) y 4) por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 5) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los cuatro primeros motivos se formulan por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española . El quinto motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo, considera que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, por haber introducido la Sala en el acervo probatorio sus declaraciones policiales, así como las realizadas ante el Juez de instrucción.

    En el segundo motivo, cuestiona que la Sala, para desvirtuar su presunción de inocencia, tome en consideración la declaración de los agentes, quienes se limitaron a ratificar el atestado por no acordarse de los detalles de su actuación.

    En el tercer motivo, refiere que las conversaciones que constan como prueba documental fueron introducidas en el acto del juicio sin una previa contradicción, vulnerando su derecho de defensa. También cuestiona el valor que la Sala ha dado a dichas conversaciones, considerando que efectúa una interpretación sesgada de las mismas y contrarias a su contenido.

    En el cuarto motivo, afirma que las declaraciones incriminatorias de los coacusados, efectuadas en el acto del juicio, carecen de valor probatorio, toda vez que se negaron a contestar a las preguntas de su letrado.

    En el quinto motivo, se afirma que de la prueba practicada en el plenario no puede justificarse un pronunciamiento condenatorio.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta.

  2. El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    En relación a la declaración de los coimputados, esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

    Sin embargo, como afirmábamos en STS 849/2015 , ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

  3. Relatan los hechos declarados probados que en el mes de enero del 2015, se tuvo conocimiento por agentes policiales que Higinio se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas. Para conseguir las sustancias actuaba en connivencia con Obdulio , a quien llamaba. A su vez éste se ponía en contacto con Maribel , quien hacía entrega de la sustancia a Obdulio .

    El 16 de marzo de 2015, se llevaron a cabo entradas y registros en el domicilio de Higinio y en los dos domicilios de Maribel . En el de Higinio se encontró un total de 50,28 gramos de cocaína con una pureza del 21%, 2,38 gramos de cocaína con una riqueza del 19% y 24,68 gramos de cocaína con una riqueza del 22%, valorada en 2.304,48 euros.

    En uno de los domicilios de Maribel se encontró 0,2 gramos de cocaína con una riqueza del 9%; 16,18 gramos de cocaína con una riqueza del 13,7%; 99,98 gramos de cocaína con una riqueza del 14,3% y 99,81 gramos de cocaína con una riqueza del 14%, valoradas en un total de 4.257,93 euros; además de una balanza de precisión. En el otro domicilio se encontraron un total de 2.400 euros.

    Pues bien, en el supuesto actual, la conclusión de la Sala se fundamenta en el testimonio de los coimputados Higinio y Maribel , quienes en el acto del juicio reconocieron los hechos, manifestando Higinio que su suministrador era el recurrente. Especificó que tras encargarle la droga, luego la adquiría en la puerta del locutorio en el que trabajaba Obdulio . Por su parte, Maribel reconoció que ella era la que guardaba la cocaína que entregaba a Obdulio , conforme éste se la demandaba.

    La declaración de ambos coimputados, afirma la Sala, se encuentra corroborada por las vigilancias policiales realizadas los días 14 y 18 de marzo en el domicilio de Higinio . Uno de los agentes intervinientes, tras ratificar el atestado, manifestó que dichas vigilancias determinaron la petición de la intervención del teléfono de Higinio , y la escucha, tras la autorización judicial, de las conversaciones mantenidas entre éste y Maribel . Contenido de las conversaciones que determinaron las entradas y registros en sus domicilios, donde se ocupó cocaína y dinero en capacidad importante, extremos éstos ratificados por los agentes intervinientes.

    El recurrente cuestiona que la Audiencia haya tenido en cuenta como medio probatorio de cargo la declaración de los agentes confirmando lo narrado en el atestado, pese a no haber dado mayores explicaciones que la mera ratificación del atestado. Sin embargo, el agente con número profesional NUM000 , que intervino en varias de las vigilancias, sí concretó cómo el día 27 de enero presenció que Higinio estacionaba su vehículo en doble fila y se dirige al locutorio donde contacta con Obdulio . Además, el hecho de que los agentes no puedan recordar los datos exactos de la investigación es lógico dado el tiempo transcurrido y sus numerosas intervenciones. En todo caso, otorgar credibilidad o no al testimonio de los agentes, es una labor del tribunal de instancia, sin otros límites que los impuestos por las reglas de la lógica y la interdicción de la arbitrariedad.

    Respecto a las conversaciones telefónicas, la Sala destaca cómo de su contenido se desprende inequívocamente que Higinio le encargaba la droga a Obdulio . Así, los días 26 de enero y 10 de febrero de 2015, tras contactar Higinio con Obdulio , éste, de forma inmediata, contacta con Maribel . Por su parte, el día 24 de febrero tras seguir dicha forma de proceder, Obdulio contacta de nuevo con Higinio para indicarle a qué hora tendrá a su disposición la sustancia. En dichas conversaciones la Sala de forma lógica concluye que los interlocutores están hablando de sustancia estupefaciente pese a la utilización de lenguaje encriptado; en donde para referirse a la sustancia se utilizan expresiones como "tomar un café", "preparar el café": así en la conversación de las 16:09 horas entre Obdulio y Maribel , Obdulio le dice "este pendiente para cuando yo le llame y voy, pa que va, pa tomar café, oyo?", casi dos horas después, Obdulio vuelve a llamar a Maribel y le dice "en unos veinte minutos para que me prepare el café".

    La licitud de la valoración de dichas conversaciones telefónicas esta fuera de duda. La transcripción de las mismas se encuentra incorporada a la causa y adverada por el Letrado de la Administración de Justicia (folios 316, 317, 329 a 331). Además compareció en el acto del juicio el agente que había realizado la transcripción, ratificándose en la misma; habiéndose introducido las mismas en el acto del juicio, mediante la lectura de los fragmentos que interesó la defensa del recurrente.

    Contrariamente a lo referido en el recurso, no existe vulneración a su derecho a la defensa porque la Sala haya valorado las declaraciones de los coimputados, pese a que se negaron a contestar a las preguntas de su letrado. Declaración de los coimputados que, como hemos señalado, se encuentra corroboradas no solo por las vigilancias y seguimientos efectuados, ratificados en el acto del juicio, sino por el contenido de las conversaciones telefónicas, así como por el hallazgo en el domicilio de los coimputados de cocaína.

    Todo ello resta virtualidad a la objeción del recurrente sobre la falta de contradicción en la declaración de los coimputados que se negaron a contestar a las preguntas del Letrado del recurrente. Como afirmábamos en SSTS 521/2015 de 13 de octubre ; 513/2015 de 9 de septiembre ó 339/2013 de 20 de marzo , ese silencio no cancela de forma absoluta la valorabilidad de esas declaraciones, aunque sí las modula. Así debe tenerse en cuenta como criterios a tomar en consideración la posibilidad de contradicción en fase de instrucción. En el caso presente, además, la contradicción respecto a la declaración de Maribel fue posible, tras levantarse el secreto de sumario, prestó nueva declaración el día 11 de diciembre de 2015, a la que fue citado el letrado del recurrente.

    No desacredita el testimonio de los coimputados el hecho de haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, como refiere el recurrente. Como recuerda la STS 145/2015 de 8 de mayo , el hecho de que se deriven beneficios de su conducta ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989 de 13 de enero ó 899/1985 de 13 de diciembre ). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo ).

    En el supuesto ahora analizado, a la confesión de la coimputada Maribel se ha anudado a la apreciación de la atenuante de drogadicción, solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que no empaña su credibilidad, basada, entre otras razones, en que -tal y como hemos expuesto- concurre la corroboración externa que opera como requisito sine qua non. Y en cuanto a la declaración del otro coimputado, Higinio , la conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal determinó la imposición de la pena de tres años y un día de prisión -superior en un día a la mínima legal-, no constando la existencia de ningún móvil espurio para inculpar al recurrente; por lo demás dicha declaración también cuenta con elementos corroboradores, tal y como hemos analizado anteriormente.

    Asimismo, la Sala entra a analizar las objeciones efectuadas por el acusado respecto a la versión de los hechos que efectuó en Comisaría y en su primera declaración Judicial. En la primera de ellas describió su papel de enlace y proveedor de la droga para Higinio , afirmando que su relación con ésta persona era la de ser intermediario; y que Maribel era quien le daba la droga cuando Higinio la necesitaba. En su primera declaración judicial ratificó su anterior declaración, si bien redujo a una sola ocasión su actividad de intermediario. Tras cambiar de letrado, prestó nueva declaración en sede de instrucción el 21 de septiembre de 2015, en donde manifestó que no se afirmaba en sus anteriores declaraciones, que lo que afirmó fue porque le dijeron en Comisaría que así saldría más rápido de prisión. La Sala descarta las últimas declaraciones por inverosímiles, reseñando que la declaración judicial fue realizada con asistencia de letrado, no haciendo en la misma mención alguna a las supuestas presiones a las que se vio sometido en Comisaria; de las que, además, no se ha aportado prueba alguna que las corroboren. A lo anterior, se une la corroboración de la primera declaración judicial por el contenido de las conversaciones telefónicas, así como el resto de las pruebas. En definitiva, si bien no puede valorarse la declaración incriminatoria del recurrente en Comisaria, el reconocimiento efectuado en su primera declaración judicial es una prueba válida, introducida correctamente en el acto del juicio mediante el interrogatorio del Ministerio Fiscal, quien de forma expresa inquirió al recurrente sobre su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

    En atención a lo expuesto, se ha de concluir la validez de las pruebas cuestionadas por el recurrente y su suficiencia para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Así, de la primera declaración judicial del recurrente -reconociendo haber hecho de enlace entre Maribel y Higinio , facilitando a éste la sustancia que le proporcionaba Maribel -; las declaraciones incriminatorias de Maribel y Higinio -corroboradas por los seguimientos y vigilancias policiales, así como el hallazgo en sus domicilios de cocaína- y del contenido de las conversaciones telefónicas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la participación del recurrente en la distribución de sustancia que causan grave daño a la salud. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    En atención a todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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