ATS 1666/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11706A
Número de Recurso10478/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1666/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en el procedimiento del jurado 1509/2015, dimanante de la causa 1/2014 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016, en la que se condenó a Adriano como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado. Asimismo, se condenó al acusado a indemnizar a cada uno de los hijos de la víctima en la suma de 100.000 euros, a cada una de las hermanas de la fallecida en la suma de 80.000 y a reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubieran podido satisfacer al amparo de la Ley 35/1995 de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 22 de junio de 2016, en la que se acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación del condenado Adriano y por la representación de la acusación particular ejercida por Evelio e hijos menores contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Adriano, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, por vía del art. 849.1 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, y de precepto constitucional del art. 24 CE. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley por la aplicación indebida del art. 139.1 CP. 4) Infracción de ley por la inaplicación indebida del art. 22.2 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabéu, en nombre y representación de Evelio, y de la Abogacía del Estado, ambos interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero se formaliza por infracción de ley, por vía del art. 849.1 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, y de precepto constitucional del art. 24 CE; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

En el motivo primero se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba directa, no apareciendo sus huellas en el cuchillo ni en la bolsa que tenía el cadáver en la cabeza, y que en la muestra de ADN del mango del cuchillo había una mezcla de al menos dos perfiles genéticos, no habiendo muestras de su ADN en la hoja del cuchillo; añade, que ingirió medicamentos de forma excesiva incidiendo en su estado, no recordando lo que pasó después. En el motivo segundo se reitera la falta de huellas en el cuchillo y en la bolsa empleados para causar la muerte a la víctima, y los resultados del informe del ADN. Por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio, en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril).

  2. El jurado considera probado que, en la tarde del día 16 de marzo de 2014, Begoña, que había mantenido una relación de pareja con el acusado, acudió al domicilio de éste. Ante la negativa de Begoña a volver con el acusado, que además había comenzado una nueva relación, el acusado resolvió acabar con la vida de la misma, para lo que cogió una bolsa de plástico, un cinturón de albornoz y un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja cortante y 13 centímetros de empuñadura, y poniéndole la bolsa en la cabeza y el cinturón alrededor de cuello, comenzó a asfixiarla, cortándole, además, el cuello con el cuchillo, ocasionándole heridas que no afectaron a zonas vitales. El acusado mantuvo la acción hasta que Begoña sufrió asfixia mecánica, una anoxia encefálica que acabó con su vida.

    El acusado cometió los hechos sorprendiendo de improviso a la víctima de forma repentina y sin que la misma pudiera esperar dicho ataque.

    Después de estos hechos, el acusado cogió el teléfono de Begoña y contestó a varios mensajes whatsapp haciéndose pasar por ella, permaneciendo en la vivienda hasta la llegada de la policía.

    En el momento de su fallecimiento Begoña, tenía cuarenta y nueve años y dejó dos hijos menores de edad de un matrimonio anterior. El acusado y la víctima habían mantenido una relación sentimental desde principios del año 2011 hasta agosto de 2013, habiendo convivido juntos.

    Aunque el acusado no padece ninguna alteración de sus capacidades para conocer y distinguir entre el bien y el mal, sufre un trastorno mixto de la personalidad (con rasgos límites y narcisistas) que le confieren una tendencia a comportamientos de tipo impulsivo, fundamentalmente en situaciones de conflicto o tensión emocional, lo cual afecta ligeramente sus capacidades volitivas.

    No ha resultado probado que el acusado antes de la comisión de los hechos ingiriera aproximadamente trescientas pastillas de lorazepam, lo que anulaba por completo sus facultades de entender y querer. Tampoco ha resultado acreditado que el acusado antes de la comisión de los hechos ingiriera las citadas partillas y ello disminuyera de forma importante sus facultades de entender y querer. Finalmente, tampoco ha resultado probado que el acusado antes de la comisión de los hechos ingiriera las pastillas citadas y ello disminuyera ligeramente sus facultades de entender y querer.

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente, que se analiza por el Presidente del Tribunal del Jurado en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y a la que se alude también para rechazar el recurso en el fundamento de derecho primero de la sentencia de apelación, representada por las siguientes pruebas o indicios incriminatorios.

    - El deterioro de la relación entre el acusado y la víctima, que se refleja en el contenido de los mensajes mantenidos entre ellos y que constan en el informe de datos extraídos del móvil (tales como: "Ahora entiendo por qué estás solo, eres lo peor, no paras de hacerme daño. Tanto que dices que me querías", "...solo me has querido por mi dinero. Sigues mintiéndome y haciéndome daño. No te quiero..." "...Aposte por ti y casi pierdo a mi hija. Me he dado cuenta de que eres una mala persona. Me has engañado. Todos me lo decían...").

    - La vivienda donde sucedieron los hechos no tenía la cerradura forzada, estaba cerrada con llave puesta por el interior, y la policía tuvo que acceder a la misma con una escala de bomberos. Cuando los agentes lograron acceder al domicilio, el acusado se encontraba en el mismo con el cadáver, y no se hallaron evidencias de que hubiese otra persona en la casa.

    - Se hallaron vestigios de sangre de la víctima en la mano derecha y uñas de la mano izquierda del acusado. Y se encontró ADN de dos perfiles genéticos, hombre y mujer, en el mango del cuchillo, compatibles con el perfil genético de la víctima y el perfil genético del acusado.

    - La carta remitida por el acusado el 14 de abril de 2014, un mes después de los hechos, al exmarido de Begoña desde el Centro penitenciario, pidiendo perdón y lamentando lo acaecido.

    Por otra parte, el Tribunal del Jurado, valorando los informes médicos sobre el estado mental del acusado, considera que el mismo sufre un trastorno mixto de la personalidad que le confieren comportamientos de tipo impulsivo en situaciones de conflicto o tensión emocional, lo cual altera ligeramente sus capacidades volitivas, y aprecia la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica. Por el contrario, no se ha considerado probado por el Jurado que el acusado, con anterioridad a la comisión de los hechos, hubiera ingerido aproximadamente trescientas pastillas de lormetazepam y que dicha ingestión alterase de forma total, importante o moderada sus facultades volitivas e intelectivas; así, en el informe del Instituto nacional de toxicología y ciencias forenses se refleja que los resultados obtenidos en orina son compatibles con tratamiento terapéutico.

    En definitiva, se dispuso de prueba de cargo suficiente que el jurado analiza racionalmente en relación a los hechos que se consideran probados, a tenor de la prueba testifical y las pruebas biológicas expuestas. Así pues, aunque no se hallaron huellas del acusado en el cuchillo ni en la bolsa de plástico que tenía el cadáver en la cabeza, sí que se halló en el mango del cuchillo ADN de dos perfiles genéticos compatibles con el perfil genético de la víctima y con el perfil genético del acusado, así como sangre de la víctima en las manos del acusado. Igualmente, no entró ni salió nadie del domicilio del acusado, que estaba cerrado con llave desde el interior, sin signos de haber sido forzada la puerta, siendo necesaria una escala de bomberos para poder acceder al domicilio, hallándose únicamente en la vivienda cuando entró la Policía el recurrente y la víctima; y no se encontraron tampoco vestigios sobre la posible presencia en la vivienda de una tercera persona. El propio acusado, en la carta remitida un mes después de los hechos desde el Centro penitenciario, pidió perdón, lamentando lo sucedido.

    Por tanto, han de ser inadmitidos los motivos de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

A) El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción del artículo 139.1 CP, por aplicación indebida de la circunstancia de alevosía; y el motivo cuarto, por inaplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP.

Alega que, en todo caso, concurriría la agravante de abuso de superioridad y no de alevosía, porque no hubo una imprevisión total del ataque ni una anulación deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima.

  1. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 455/2014, de 10-6).

    Por su parte, la agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre; 93/2012, de 16 de febrero).

  2. Estos motivos no fueron formulados en el escrito de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, luego si el recurso de casación tiene por objeto la revisión de la sentencia de apelación deben ser inadmitidos, por cuanto están fuera de su objeto. No es posible introducir un motivo "per saltum". En este caso con mayor razón, puesto que prevista la segunda instancia el Tribunal de Casación debe cumplir la función procesal que le es propia ( STS 585/2015, de 5 de octubre).

    En todo caso, el Tribunal del Jurado ha considerado que el acusado aprovechó que se encontraba a solas con la víctima en su vivienda, para perpetrar un ataque sorpresivo de la perjudicada, que no pudo defenderse por tratarse de una agresión inesperada. Así, en el informe de la autopsia se refleja que no se distinguen signos de lucha o defensa, declarando los médicos forenses que se inclinan a pensar que el ataque fue de forma sorpresiva o con intimidación, al no haber signos de resistencia por parte de la víctima.

    En consecuencia, nos encontramos ante un ataque alevoso, el acusado sorprendió a la víctima colocándole una bolsa de plástico en la cabeza, que sujetó con un cinturón, eliminando sus posibilidades de defensa; la víctima no tenía signos de lucha ni heridas defensivas en su cuerpo.

    Por tanto, han de ser inadmitidos los motivos de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECr.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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