ATS 1688/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11686A
Número de Recurso1446/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1688/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) dictó Sentencia el 6 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 1139/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 39/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas, en la que se condenó:

1) A Cayetano, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 años, 6 meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.800 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días en caso de impago.

2) A Fructuoso, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.800 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Fructuoso, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y no resolver todos los puntos objeto de debate. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso en que se alega quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y no resolver todos los puntos objeto de debate.

Sostiene que no se recoge en los hechos probados el motivo por el que quería adquirir la sustancia intervenida, y que la sentencia no resuelve cuál era el destino que iba a dar a la droga.

  1. La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 714/2016, de 26 de septiembre, entre otras).

    Respecto a la incongruencia omisiva, tiene declarado esta Sala, como son exponentes la SSTS 562/2012, de 19 de junio, y 93/2016, de 17 de febrero, que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

  2. Relatan los hechos probados que los acusados, Cayetano y Fructuoso, aproximadamente en los primeros días del mes de agosto de 2014, concertaron una transacción en virtud de la cual el segundo adquiriría unos cien gramos de cocaína al primero. A tal fin, sobre las 18:45 horas del día 12 de agosto de 2014, los acusados se encontraron en el aparcamiento del camping de "La Carlota", portando Cayetano en el vehículo que condujo desde Córdoba, además de dos papelinas que se hallaban en el techo interior, un paquete de cocaína de 94,44 gramos de peso escondido en el compartimento destinado a la rueda de repuesto. Cuando se hallaban culminando la transacción, pasó una dotación de la Guardia Civil a la que llamó la atención la presencia de los acusados en aquel lugar, departiendo y sin hacer intención alguna de introducirse en el mencionado camping en cuyo parking se encontraban.

    Al registrar los agentes las pertenencias de Fructuoso, encontraron en el bolsillo de su pantalón la cantidad de tres mil cien euros, separada de otros ochenta y seis euros con cincuenta y un céntimos que guardaba en una cartera, sobre cuyo origen y destino dio explicaciones contradictorias, denotando un patente nerviosismo que llamó aún más la atención de los agentes. Cayetano, mientras tanto, ocultando en un primer momento que al lugar hubieran llegado separadamente cada uno en un coche, no tuvo más remedio que reconocer que la llave que portaba correspondía al vehículo en el que había viajado desde Córdoba, e intentando despistar a los agentes extrajo del techo del vehículo las citadas papelinas; no obstante, el mencionado paquete de cocaína, preparado para la transacción, fue encontrado tras el oportuno registro.

    La sustancia intervenida en el compartimento de la rueda de repuesto, 94,44 gramos de cocaína, tenía una riqueza media del 15,31%, y las dos papelinas de cocaína pesaron 0,497 gramos, con una riqueza media del 15,44%. Su valor en conjunto es de cinco mil novecientos un euros

    Cayetano había sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en virtud de sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil trece por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, cuyos antecedentes se encontraban en vigor el día de los hechos.

    La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el caso que se examina, la narración es clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se declaran probados.

    Se reprocha a la Sala de instancia la falta de concreción en los hechos de la finalidad con la que el recurrente adquiría la droga. Lo cierto es que el destino de tráfico atribuido a la droga en la sentencia es perceptible, ya en los hechos, en virtud de una inferencia, visto que no se atribuye a ninguno de los implicados la condición de consumidor, dada la cantidad de sustancia intervenida y su valor en el mercado ilegal. En este sentido STS 438/2015, de 9 de julio.

    Igualmente, esta Sala en STS 741/2016, de 6 de octubre, ha señalado que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse que la droga está destinada al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se formula el primer motivo, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se señala: el certificado del club de fútbol Real Unión Deportiva La Carlota, a efectos de acreditar su condición de directivo del mencionado club y que el dinero que llevaba estaba destinado al pago de las fichas de los jugadores de las distintas categorías del club de fútbol; y la diligencia sobre el valor de la droga, ascendente a 5.845 euros, superior al dinero que le fue intervenido.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECr.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. El certificado relativo a su condición de directivo del club de fútbol no es un documento literosuficiente, es decir, no basta por sí mismo para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, pues del mismo en modo alguno se infiere que el dinero que le fue intervenido fuera destinado al pago de las fichas de jugadores.

Y tampoco es un documento literosuficiente la diligencia policial en que únicamente se recoge el valor de la droga; dato que es valorado por la Audiencia, como veremos en el fundamento siguiente, en el sentido de significar la relativa proporcionalidad entre la cantidad ocupada al recurrente y la droga intervenida al otro acusado en el contexto de una operación de tráfico a mayor escala que el menudeo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se formaliza el tercer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, alegando que desconocía la existencia de droga en el interior del vehículo del otro acusado.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes, a quienes el recurrente dio explicaciones contradictorias y dubitativas sobre la elevada cantidad de dinero que le fue hallada en su bolsillo del pantalón; hasta el punto que su actitud llamó la atención de los agentes, que consiguieron descubrir que los acusados no habían ido hasta allí en un solo vehículo, accionando el mando a distancia del juego de llaves que se le ocupó a Cayetano, abriéndose la puerta del vehículo que este condujo y en el que se hallaba la droga.

    Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Además, razona la Audiencia que es contrario a la lógica que el otro acusado, teniendo una condena anterior por delito contra la salud pública, realizara un viaje con esa cantidad de cocaína en el vehículo, sino era para hacer una entrega inmediata.

    Refiriéndose igualmente la Sala sentenciadora, a la proporcionalidad, como hemos dicho anteriormente, entre la cantidad de dinero ocupada al recurrente y la droga intervenida al otro acusado en el marco de una operación de tráfico a mayor escala que el menudeo.

    Frente a ello, ninguna virtualidad otorga el Tribunal a la declaración como testigo del presidente del club de fútbol, coincidente a grandes rasgos con las manifestaciones del recurrente sobre el destino del dinero que portaba para el pago de las fichas de los jugadores. No se explica que no manifestara a los agentes que el dinero tenía tal fin, y que su actitud fuera de nerviosismo con respuestas dubitativas y contradictorias; hasta el punto que fue este comportamiento el que levantó las sospechas de los agentes, que siguieron las pesquisas hasta encontrar la droga; y tampoco el recurrente desdijo al coacusado cuando intentaba hacer creer a los agentes que ambos habían llegado al lugar en el mismo vehículo.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que integran el tipo penal del art. 368 CP, teniendo en cuenta los elementos probatorios citados, y fundamentalmente la prueba testifical y el informe pericial toxicológico, así como la cantidad de dinero que le fue incautada.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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