ATS 1706/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11683A
Número de Recurso1076/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1706/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 11 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 57/2012, dimanante de las diligencias previas 2381/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, por la que se condena a Eugenio, como cómplice de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, y multa de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión así como al abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eugenio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez- Gaztelu, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 368.2º y 29 del Código Penal; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de invocación de motivos que formula el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar, el error en la apreciación de la prueba y, por último, el error de derecho y la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

PRIMERO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que no se ha acreditado en modo alguno que conociese al coacusado Jose Francisco. ni cómo se desarrolló la conversación con Marino.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre).

Los Hechos declarados probados relatan que el día 27 de mayo de 2012, hacia las 2:46 horas, el acusado Eugenio, se encontraba en el Moll de la Fusta de Barcelona, cuando se le acercó un individuo, identificado posteriormente como Marino. Éste le preguntó al acusado si tenía cocaína para venderle, ante lo cual y, como quiera que Eugenio no tenía en su poder se ofreció a ponerle en contacto con Jose Francisco. que se encontraba allí y a quien conocía anteriormente. Jose Francisco se acercó a a Marino y le entregó una bolsita termosellada que sacó de su boca a cambio de veinte euros. La bolsita, debidamente analizada, resultó contener 0,252 gramos de cocaína con riqueza del 54% (+/- 2).

El Tribunal de instancia se basó para dictar sentencia condenatoria en la declaración de Jose Francisco., juzgado y condenado ya anteriormente por estos mismos hechos, y de los agentes actuantes de número profesional NUM000 y NUM001. Aquel, en el acto de la vista oral, reconoció su participación en los hechos. Los agentes relataron haber presenciado los hechos desde su inicio hasta que Jose Francisco le entregó a Marino la bolsita termosellada. Ambos declararon haber visto a una persona, con apariencia de drogodependiente y al que conocían de anteriores actuaciones, contactar con un africano, que resultó ser el acusado; que, tras una breve conversación, Eugenio se dirigió a dónde se encontraba Jose Francisco. y que, acto seguido, éste le entregó un objeto que se sacó de la boca, a la persona cn apariencia de drogodependiente, a cambio de veinte euros.

La Sala, por lo tanto, dispuso de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre). Además, esta Sala contó con la declaración del testigo Jose Francisco. En su Acuerdo del Pleno de 16 de diciembre de 2008, esta Sala estableció que "la persona que ha sido juzgado por unos hechos y, con posterioridad acude al juicio de otro imputado, para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad." No es, por tanto, la conformidad con los Hechos de Jose Francisco el fundamento de convicción de la Sala, sino su declaración como testigo.

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. No designa documento alguno que acredite error. Argumenta que la conformidad estricta del coacusado Jose Francisco. no puede servir para considerar probada su participación en los hechos. Reproduce sus alegaciones referentes a que se desconoce de dónde infiere el Tribunal de instancia cuál era la conversación entre él y Marino., dado que éste último era italiano y él ignora totalmente esa lengua y que Jose Francisco. y él se conocían.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS. 27 de enero de 2015).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite error del Tribunal de instancia, al valorar la prueba, sino que reproduce su misma línea de argumentación. Es la propia mecánica de los hechos, que los testigos señalan, la que lleva, de forma lógica y racional, al convencimiento de la Sala que, como quiera que pudiesen entenderse entre ellos, bien por gestos, bien por un mínimo conocimiento de la lengua castellana de ambas personas, el comprador Marino. y el recurrente, bien por la utilización de una tercera lengua conocida de ambos, Eugenio llegó a entender que Marino le solicitaba que le vendiese cocaína. Por otro lado el hecho de que Jose Francisco y él se conocían se deduce del propio reconocimiento de los hechos por éste, además de porque, una vez más, cómo se desarrollan los hechos, permite deducir sin margen a la duda, que Eugenio conocía a Jose Francisco que, al menos, sabía que éste vendía droga.

Por otra parte, no es la conformidad a que, en su caso, hubiese podido llegar Jose Francisco, juzgado previamente, lo que sirve de base probatoria para el Tribunal de instancia, sino su declaración como testigo en los términos descritos anteriormente, junto a las de los agentes actuantes. La simple descripción de los hechos lleva a inferir que Jose Francisco y Eugenio se conocían.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley pro inaplicación indebida de los artículos 368.2º y 29 del Código Penal.

  1. Considera que no concurre el dolo preciso para la correcta apreciación del delito de tráfico de drogas. Argumenta que no existe prueba de cargo alguna de que actuase con dolo, o conocimiento de que lo que estaba entregando a Marino fuese cocaína.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).

  3. El motivo se condiciona a la alegación reiterada de inexistencia de prueba de cargo. Como se ha hecho advertencia, en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, la Sala ha contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones en su calidad de testigo de Jose Francisco. y de los agentes actuantes. Conforme a ello, los hechos describen una participación accesoria del acusado en un acto de tráfico de droga, al poner en contacto al potencial comprador con su suministrador. Entra esta actuación de pleno en la categoría denominada de "favorecimiento al favorcedor", con el que se pretende describir los casos en que, dentro de los amplios límites de la autoría con que se enuncia el delito contra la salud pública, cabe la participación accesoria o complicidad.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que no se ha practicado una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente. Argumenta que se ignora cómo la Sala llega la convencimiento de que entre él y Marino. se produjo la conversación que se detalla en los Hechos Probados cuando el agente NUM001 manifestó que solamente les vio hacer gestos. Así mismo, manifiesta que no ha quedado constancia en autos de que él y Jose Francisco. se conociesen y que Marino. nunca dijo que él le hubiesen vendido la droga.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015).

  3. El motivo reitera la alegación de ausencia de prueba de cargo bastante. Como se ha puesto de manifiesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores, el Tribunal ha contado con suficientes elementos de convicción y ha motivado su pronunciamiento de acuerdo a razonamientos exentos de arbitrariedad y concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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