ATS 1649/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11665A
Número de Recurso1056/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1649/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) dictó Sentencia el 24 de marzo de 2016, en el Rollo de Sala nº 12/2014, tramitado como Sumario nº 6/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, en la que se condenó a Evelio como autor de un delito de abuso sexual sin penetración a mujer mayor de edad privada de sentido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y medida de libertad vigilada por 1 año, desde la extinción de la pena de prisión o, en su caso, desde su suspensión condicional, consistente en la obligación de participación del acusado en un programa de educación sexual impartido por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña o por Fundación homologada. Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil por daño moral a A. en la cantidad de 500 euros, únicamente si reclama en ejecución de sentencia. Y absolvió al mismo de la falta de lesiones conexa por la que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de Evelio, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 181 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A) Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 181 CP.

Alega que no existe prueba de cargo bastante, que la víctima incurrió en contradicciones en sus declaraciones en la fase de instrucción, existiendo dudas acerca de su posible consentimiento; y que los restantes testigos no presenciaron todos los hechos.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, sobre las 22:30 horas del día 19 de julio de 2013, A. se encontraba tumbada en las escaleras de acceso a un centro de salud en estado de semiinconsciencia, debido a la ingesta de alcohol (2,72 gramos de alcohol por litro de sangre) y benzodiacepinas, con un vestido y sin ropa interior, y el acusado, aprovechando el estado de A., la levantó y la sentó, colocándola en diagonal hacia él, se bajó los pantalones y los calzoncillos y frotó su pene contra la vagina de la mujer, seguidamente le dio la vuelta y frotó su pene por el ano de la misma, sin resultar acreditado que intentase penetrarla.

  3. presentaba, a la 1:00 horas del día 20 de julio de 2013, piqueteado en cuello uterino, eritema en pómulo izquierdo, erosión a nivel de la espina ilíaca anterior izquierda y equimosis en ambos muslos, sin resultar acreditado que fueran causados por la acción del acusado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de las dos testigos que se encontraban en el interior de un vehículo a unos veinte metros del lugar donde sucedieron los hechos. Argumentando el Tribunal que, aunque no estuvieron atentas en todo momento porque llevaban dos niños pequeños, si observaron que el acusado frotó su pene con la vagina y el ano de la víctima, manejándola como a una muñeca, sin que ella reaccionase.

    - En segundo lugar, la declaración del Mozo de Escuadra que se personó en el lugar de los hechos y observó a una mujer semiinconsciente, con el vestido levantado y sin ropa interior, y el acusado estaba encima de ella con el pene fuera y ella le decía "por favor no me hagas daño, no me violes".

    En este sentido procede recordar, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    - Asimismo, según el informe forense la víctima presentaba un consumo reciente e importante de alcohol y benzodiacepinas, que le creó gran confusión mental y disminución de la alerta.

    Por otra parte, la Audiencia, atendiendo a que la víctima no declaró en el juicio oral, habiendo declarado sólo en fase de instrucción sin la presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del acusado, no valora su declaración como prueba de cargo para fundamentar la condena, siendo, pues, irrelevante las contradicciones en las que pudo incurrir.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de los tres testigos citados (que son testigos presenciales de los hechos) y del análisis forense sobre el estado de la víctima.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR