ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11581A
Número de Recurso3948/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 734/2013 seguido a instancia de Dª Paula y su hija menor Adoracion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, se formalizó por la procuradora Dª Elena Gil Bayo en nombre y representación de Dª Paula y su hija menor Adoracion , con la dirección letrada de D. Eustaquio Juan Albadalejo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda sobre pensión de viudedad y jubilación formulada frente al INSS. El causante estuvo afiliado al RGSS desde el 09/11/87 hasta el 31/12/02 y desde el 0/-05/95 a la Mutualidad de Previsión Social de Aparejadores y Arquitectos (PREMAAT). Fue baja desde el 31/12/02 en el RGSS y no volvió a ser alta en el sistema de Seguridad Social. Falleció el 31/01/13. La actora solicitó al INSS las prestaciones de viudedad y orfandad, siendo denegadas porque a la fecha del óbito el causante no se encontraba en alta o situación asimilada al alta y no había completado el periodo mínimo de cotización de 15 años.

La recurrente entiende que el causante continuó dentro del sistema de Seguridad Social, a través de la Mutualidad reconocida por el ordenamiento y que cuando se dio de baja en el RGSS no resultaba necesario su adscripción al RETA, al no ser obligatoria, por estar ya dado de alta en la Mutualidad con anterioridad a la fecha que establece la DA 15ª de la Ley 30/1995 , encontrándose en situación asimilada al alta. La Sala desestima el recurso, razonando que el tiempo en que el trabajador se mantuvo en alta en la Mutualidad no puede equipararse a la situación asimilada al alta a efectos de causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General, no habiendo equiparado la ley ni la jurisprudencia la situación de los mutualistas de previsión social a la de asimilada al alta. A lo que añade que no consta que el causante hubiera sido demandantes de empleo. De lo que deduce que no se han infringido los artículos 174.1 y 175 de la LGSS , puesto que el presupuesto necesario para retrotraer el período de carencia específica de 500 días de cotización de la fecha de fallecimiento a aquella en que cesó la obligación de cotizar es que el causante estuviera en alta o en situación asimilada al alta, circunstancia que no se ha producido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 29-05-00 (R. 2346/98 ), confirma la estimación de la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad ordinaria, condenando al INSS -Fondo Especial-. El causante de la prestación comenzó a cotizar al RGSS el 1/8/1944, iniciando el 1/7/1949 prestación de servicios para el extinto I.N.P., institución en la que permaneció en activo hasta el 1/2/1965 en que pasa a la situación de excedencia voluntaria, cotizando durante todo ese período obligatoriamente a la Mutualidad de Previsión; b) El 1/4/1965, el causante suscribe Convenio especial con la Mutualidad de Previsión con objeto de continuar afiliado a la misma durante la situación de excedencia, lo que le es aceptado por dicha Mutualidad, en la que continuó afiliado y cotizando como no activo hasta el 30/6/1984; c) El 1/2/1969, y al mismo tiempo que cotizaba a la Mutualidad de Previsión, el causante se da de alta en el R.E.T.A., en la actividad de Comercio al por menor, permaneciendo en alta hasta el 28/2/1971 en que causa baja en dicho Régimen especial; d) El 1/7/1984 se produce la integración en el RGSS del colectivo del personal activo y pasivo de la Mutualidad de Previsión, momento en el que el causante tenía cotizados 35 años y 1 mes; e) Entre el 1/7/1984, fecha de la integración, y el 21/6/1.991 en el que falleció el causante, se abonaron por la actora, su viuda, el 13/2/1997, las cuotas correspondientes a ese período tras serles reclamadas por el I.N.S.S. a efectos de posible prestación mutual. El INSS sostiene que el causante no se encontraba en el momento del fallecimiento en alta o situación asimilada, con una cotización de, al menos, 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al óbito, por lo que --a su entender-- no tiene derecho a la pensión de viudedad ordinaria postulada.

La Sala desestima el recurso señalando que el causante cotizó ininterrumpidamente durante un dilatado período de su vida, abonando las cotizaciones hasta que se produjo la integración de la Mutualidad de la Previsión, momento a partir del cual no pudo efectuar ninguna cotización al extinguirse dicho organismo, aunque las cuotas subsiguientes fueron abonadas por su viuda en 1997. De forma que las cotizaciones posteriores a la integración no sólo pueden servir para causar derecho a las pensiones complementarias reguladas en el Real Decreto 126/1988, sino también para las demás pensiones causadas a partir de la integración siempre que los interesados --y la actual demandante lo es-- hayan abonado las cuotas correspondientes desde la fecha de la integración. Concluyendo que la demandante tiene derecho a la pensión de viudedad postulada, pues tanto en la fecha del fallecimiento como en la de integración, el causante tenía cotizados, con exceso, más de los 500 días dentro de los cinco años anteriores que se exigen.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos de reclamación de pensiones de viudedad distintos. Así, en la referencial el causante reunía el requisito de carencia, acreditando cotizados 35 años y un mes, el 01/07/84, en que se produce la integración en el RGSS del personal de la Mutualidad de Previsión, teniendo las cotizaciones efectuadas la misma consideración que las cuotas efectuadas al RGSS, a tenor del art. 2.2 del Real Decreto 1220/84 . Circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida, donde no se acredita que el causante haya completado el periodo mínimo de cotización de 15 años en el sistema de Seguridad Social, y no se encontraba en alta o situación asimilada al alta, sin que pueda equipararse a tal situación el alta en la Mutualidad de Previsión Social de Aparejadores y Arquitectos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eustaquio Juan Albadalejo, en nombre y representación de Dª Paula y su hija menor Adoracion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 141/2015 , interpuesto por Dª Paula y su hija menor Adoracion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche/Elx de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 734/2013 seguido a instancia de Dª Paula y su hija menor Adoracion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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