ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11567A
Número de Recurso1234/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 261/2015 seguido a instancia de Dª Enma contra MINISTERIO DE DEFENSA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016, se formalizó por Dª Enma en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de Dª María Juncal López Aranjuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de diciembre de 2012 (R. 2351/2015 ), recaída en un procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, el salario que ha de regir las consecuencias de un despido calificado como improcedente de una intérprete -traductora al servicio de las Fuerzas Armadas Españolas destacadas en misiones de paz en Bosnia Herzegovina, en concreto si procede o no incluir en este el plus de antigüedad por trienios y si las pagas extraordinarias deben calcularse sobre el importe del salario base, sin inclusión del plus de antigüedad.

La Sala da a tal cuestión una respuesta negativa y con remisión pronunciamientos previos de la Sala de Madrid, razona que a la demandante no le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, al tratarse de personal contratado para prestar servicios en el extranjero, y que se equipara al personal laboral contratado en el exterior. Tampoco resulta de aplicación la Ley 7/2007, sino la normativa obrante en el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior. Y, por fin, no tiene derecho al complemento de antigüedad ni a que las gratificaciones extraordinarias se calculen incluyendo tal complemento, de conformidad con el epígrafe 14 del citado Acuerdo.

Disconforme la actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en relación al haber regulador, reiterando que el mismo debe fijarse en 3.428,16 € brutos mensuales y no en 2.904,69 brutos mensuales como resuelve la sentencia impugnada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2011 (R. 4410/2011 ). En dicha sentencia se contempla una impugnación del despido de dos intérpretes-traductoras contratadas temporalmente en la zona de operaciones de Bosnia Herzegovina por el Ministerio de Defensa y que fueron despedidas con efecto de 2 de agosto de 2010. Desestimada en la instancia la demanda, formularon recurso de suplicación. La Sala de suplicación entiende que es de aplicación la doctrina constitucional en torno al principio de igualdad ante la ley. Y, dado que por el mismo Tribunal se han dictado varias sentencias en las que se declara improcedente el despido de actores en situación idéntica a la de las demandantes, debe entenderse que la contratación fue fraudulenta, que la relación laboral había devenido en indefinida y, por lo tanto, que el despido es improcedente. Y con respecto al salario, se reconoce que debe ser el pretendido por las actoras, ascendente en ambos casos a 3.536,56 € al mes, en aplicación del principio "a igual trabajo, igual salario".

A pesar de las indudables coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, dado que en ambos casos se dictan en procedimientos de despido de intérpretes-traductoras contratadas por el Ministerio de Defensa en zonas de operaciones militares, no puede apreciarse la concurrencia de contradicción puesto que en la sentencia de contraste no se resuelve acerca de la determinación del salario que habría de regir las consecuencias del despido, obrando un hecho probado (el sexto), en el que se deja constancia de que en la reclamación previa se postuló por las actoras un salario de 3.536,06 €, pero sin que ante la Sala de suplicación se debatiera si en el mismo se ha incluido el complemento de antigüedad o sobre la cuantificación de las pagas extraordinarias. Por el contrario, en la sentencia recurrida, esa ha sido precisamente la cuestión litigiosa debatida.

Por ello, no resulta ocioso recordar que esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no lograr desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, debiendo significarse que no consta que los recurrentes se hallen bajo el ámbito de aplicación del RD 2205/1980, de 13 de junio, por lo que se está introduciendo ahora un elemento que no ha podido ser abordado en las instancias judiciales precedentes. Por lo demás, el Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2007, tiene naturaleza de pacto colectivo y, por ende, fuente del derecho, sin perjuicio de que las concretas condiciones salariales fueran pactadas en los respectivos contratos de trabajo, y estas particulares circunstancias sobre las que pivota la resolución recurrida son ajenas a las sentencias de contraste. Finalmente, no resulta ocioso recordar que este recurso discurre por unos cauces muy estrechos, de ahí que no pueda apreciarse la existencia de divergencia doctrinal sin la "sustancial" homogeneidad de hechos y de fundamentos.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Enma , en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de Dª María Juncal López Aranjuelo, y representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2351/2015 , interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 261/2015 seguido a instancia de Dª Enma contra MINISTERIO DE DEFENSA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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