ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11533A
Número de Recurso600/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 997/2014 seguido a instancia de Dª Bibiana contra ROSORA DEL PONIENTE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Jesús Torres Ruiz en nombre y representación de Dª Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, si bien ha declarado la improcedencia del despido, no ha reconocido la antigüedad en la empresa pretendida por la trabajadora de 1666 días o, subsidiariamente, de 1571 días y el derecho a indemnización correspondiente. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 29-09-04, con la categoría de manipulador, mediante contrato de trabajo fijo discontinuo y acumulando 1027 jornadas reales de trabajo. El 01-09-14, fecha en que debía reincorporarse a su puesto de trabajo tras la aplicación de una de las medidas de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de todo el personal --que la empresa viene aplicando desde el 04-12-12-- la trabajadora encontró las instalaciones sin actividad ni equipamiento.

Sostiene la demandante en suplicación, y ahora en casación, que para el cómputo de la antigüedad se han de tener en cuenta tanto los períodos efectivamente trabajados como aquellos en que estuvo afectada por los expedientes de regulación de empleo suspensivos. La Sala desestima el recurso, razonando que durante el período reclamado el contrato laboral se ha encontrado suspendido de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores ; y, además, para el cálculo de la indemnización se aplica el Convenio Colectivo del sector de Manipulación de Almería, en el que para la consideración de la cualidad de fijo discontinuo se tienen en cuenta los periodos efectivamente trabajados y la continuidad de los mismos.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que han de computarse a efectos de antigüedad en el proceso de despido los períodos suspensivos del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21-12-01 (R. 4189/00 ), aborda un recurso donde se plantea como ha de determinarse la indemnización procedente, en el supuesto de despido improcedente por razón de "año de servicio" -- art 56.1.a) del ET -- cuando el empleador, anteriormente a este despido había extinguido la relación laboral en virtud de despido colectivo "debidamente autorizado, conforme lo dispuesto en la ley" - art 49.1.i) del ET - y posteriormente este despido, autorizado por resolución de la autoridad laboral, fue declarado nulo por sentencia del orden contencioso-administrativo.

La Sala declara que tiene carácter de "año de servicio" a los efectos de indemnización del despido improcedente el período transcurrido entre la fecha en que se produjo el despido colectivo y aquella otra en la que se declaró nula la resolución autorizando el despido colectivo. Y ello, porque la nulidad de la autorización debe comportar automáticamente el restablecimiento de la relación contractual indebidamente extinguida, con la lógica consecuencia de considerar el contrato de trabajo como si en ningún momento se hubiese extinguido, lo que conduce a computar el tiempo litigioso del cese provisional en la prestación de servicios como periodo indemnizatorio.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues resuelven sobre supuestos distintos. En la referencial, tras declararse nula la resolución administrativa autorizando el despido colectivo se plantea si tiene el carácter de "año de servicio" a los efectos del despido improcedente el periodo que media entre la fecha del despido colectivo y aquella otra en la que se declara nula la resolución autorizando el despido colectivo; controversia que no se suscitan en la recurrida, donde la actora, trabajadora fija discontinua, demanda que se computen a efectos de antigüedad en el despido los períodos en que estuvo afectada por expedientes de regulación de empleo suspensivos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Jesús Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª Bibiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1572/2015 , interpuesto por Dª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 997/2014 seguido a instancia de Dª Bibiana contra ROSORA DEL PONIENTE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR