ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:11468A
Número de Recurso771/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal, y de la Comunidad Foral de Navarra, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 2 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 537/08 , pieza de ejecución nº 39/2013, en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de junio de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos: Estar exceptuada del recurso de casación, planteado en ejecución de sentencia, por no exceder del límite legal exigible de 150.000 euros, habida cuenta la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia, con relación a las fincas nº NUM002 y NUM003 , ya que por STS, 10 de abril de 2013, recurso nº 6708/2010 fue inadmitido el recurso de los titulares expropiados respecto de dichas fincas, limitándose por tanto el presente recurso a la fincas nº NUM000 y NUM001 ( artículos 86.2.b ), 41.1 , 2 y 3 LJCA y principio de igualdad de partes). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal y Comunidad Foral de Navarra) y por la parte recurrida (Dª. Victoria ).

Asimismo, por el plazo de diez días y para alegaciones, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Dª. Victoria -, en el que se opone a la admisión de los recursos por no hallarse comprendidos entre los supuestos del artículo 87.1.c) LJCA . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal y Comunidad Foral de Navarra).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de marzo de 2015 que en ejecución de la Sentencia del Alto Tribunal de 10 de abril de 2013, recurso nº 6708/2010 , estima la cuestión incidental de ejecución planteada por la parte expropiada, fijando como justiprecio por el valor del suelo el de 53,06 euros/m2.

La Sala de instancia conforme lo acordado por el Tribunal Supremo practicó la oportuna prueba pericial dando lugar al informe y aclaraciones obrantes en autos.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la insuficiente cuantía parcial de los recursos interpuestos.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos consta que en el recurso de casación nº recurso nº 6708/2010, se dictó STS, de 10 de abril de 2013 inadmitiendo el recurso de los titulares expropiados por insuficiente cuantía con relación a las fincas nº NUM002 y NUM003 , limitándose por tanto el recurso a la fincas nº NUM000 y NUM001 , NUM003 y NUM004 .

En el trámite de audiencia conferido, la Comunidad Foral de Navarra manifiesta que habida cuenta el contenido de la providencia de la Sala y lo que expresa el contenido de los Autos recurridos, entiende que el recurso de casación se limita única y exclusivamente a las fincas nº NUM000 y NUM001 . Por su parte, la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A.U, por las razones que manifiesta refiere que el recurso no sólo se limita a las fincas NUM000 y NUM001 , sino también a las fincas NUM005 y NUM004 como se hace constar en el recurso interpuesto y en los Autos recurridos.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , los recursos ahora interpuestos son admisibles con relación a las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM005 y NUM004 .

CUARTO .- Finalizaremos examinando la causa de inadmisión planteada por la recurrida sobre no encontrarse los recursos interpuestos en ninguno de los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

El artículo 87.1 citado dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA , de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

QUINTO .- Pues bien, en relación con la causa de inadmisión opuesta y formulada por la parte recurrida al tiempo de personarse ante esta Sala, no puede apreciarse su concurrencia, toda vez que la pretensión ejercitada por ambos recurrentes mencionados aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, contradiciendo los términos de aquél conforme se expresa en los diferentes motivos de cada uno de los recursos interpuestos.

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, justificando su admisión a trámite.

En consecuencia, al encontrarse el Auto impugnado incardinado en el ámbito del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , deben admitirse a trámite los recursos de casación aquí examinados.

SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso preparado por la representación de los recurrentes citados, suscitado por la parte recurrida -Dª. Victoria -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurrentes, es de 1.000 euros, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Dª. Victoria -.

Segundo.- . Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal y de la Comunidad Foral de Navarra, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 537/08 , pieza de ejecución nº 39/2013, en relación con las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM005 y NUM004 . Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Dª. Victoria - las costas de este incidente, en los términos reseñados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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