ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11493A
Número de Recurso3094/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Moldeo Técnico, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 975/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 472/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Martorell.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de la mercantil Moldeo Técnico, S.A., como recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. El proceso se inició en virtud de demanda, formulada por la mercantil hoy parte recurrente contra el banco hoy parte recurrida, en la que se ejerció una acción de nulidad de un contrato s de permuta financiera (swap) suscrito el 15 de marzo de 2007, por error en el consentimiento de la mercantil demandante.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; interpuesto por el banco demandado recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia acogió dicho recurso y desestimó la demanda.

    En lo esencial, en esta sentencia excluyó el error por considerar que el cliente supo el riesgo, con base en la valoración de la prueba, en especial la testifical del que fue gerente de la empresa demandante que resultó ser coincidente en lo esencial con la de la empleada del banco.

  3. La mercantil demandante ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando las siguientes cuestiones:

    El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el alcance del deber del banco de informar al cliente en la comercialización de esta clase de productos y su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan dos motivos, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en los que se denuncia la infracción del art. 218 LEC .

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC ). Esta Sala ha reiterado que no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013 , y 8 de enero de 2013, rec. 773/2012 ), tal y como se recogió en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Sobre el tema jurídico planteado en este proceso se fijó doctrina en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (el 30 de octubre de 2014 ) en especial la primera de ellas, que siendo de Pleno permite acreditar por sí sola el interés casacional si es que, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, la parte recurrente considera que el criterio de la Audiencia Provincial - excluyendo el error por estar acreditado el conocimiento del riesgo- no se ajusta a la línea jurisprudencial de esta Sala.

  2. Carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.ºLEC .

    De la doctrina fijada en la citada STS del Pleno deriva que si en el proceso queda acreditado que el cliente supo el riesgo del negocio el error queda excluido. Por eso esta Sala ha reiterado que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, aunque -dada la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas- puede incidir en la apreciación del error; además la falta de información incide en el requisito de la excusabilidad del error.

    Según la base fáctica de la sentencia recurrida -en la que se toma en consideración la prueba testifical del antiguo gerente de la mercantil demandante y de los empleados del banco- se supo la naturaleza del producto y su riesgo; y este punto esencial en la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida no se contradice con el criterio de enjuiciamiento fijado por esta Sala en las sentencias antes citadas. Además ni siquiera se combate adecuadamente en el recurso extraordinario por infracción procesal esa valoración probatoria, pues no se articula ningún motivo para poner de manifiesto el error patente en la fijación de las declaraciones del antiguo gerente de la empresa que reconoció conocer el riesgo.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento; según se razona seguidamente:

  1. en el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

El banco recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada hay incurrido en un error notorio e incontestable y olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda exponer su particular visión fáctica y jurídica del litigio; la denuncia de las normas reguladoras de la sentencia no permite plantear al tribunal lo que constituiría una revisión íntegra de la prueba, y como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ). No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Moldeo Técnico, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 975/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 472/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Martorell.

  2. ). Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) . Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ). Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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