STS 2715/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:5611
Número de Recurso684/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2715/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 684/2015, interpuesto por la mercantil OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. (OHL, S.A.), representada por el procurador don Felipe Juanas Blanco y asistida del letrado don Miguel López Pardo, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 299/2013, sobre desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de reclamación de daños y perjuicios. Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 299/2013, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 11 de diciembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., contra desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de reclamación de daños y perjuicios, a la que la demanda se contrae.

Con condena en costas a la recurrente".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación OHL, S.A., que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación de OHL, S.A., formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

"PRIMERO. Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [...]", debido a falta de motivación e incongruencia interna.

[...]

SEGUNDO. Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA, por infracción de la jurisprudencia, en SSTS de 17/11/2011, 22/05/2012 y 27/05/2013.

[...]

TERCERO. Al amparo de artículo 88.1 d) LJCA por infracción de los artículos 98 TRLCAP, en relación con artículos 14 y 144 del mismo texto legal.

[...]

CUARTO. Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA por infracción de los artículos 102 TRLCAP, en relación con el artículo 146.1 TRLACP, 95.1 y 54.4 del mismo texto legal, 1214 Código Civil, además de los artículos 1 y 9.3 de la Constitución y 3.1 de la LRJ-PAC.

[...]

QUINTO. Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA por infracción de los artículos 147 TRLCAP (apartados 1, y 2).

[...]

SEXTO. Al amparo del artículo 88.1 d) por infracción de la Jurisprudencia que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración [ SSTS de 11/10/1979, 15/04/2002, 19/03/2008 y las en ellas citadas].

[...]".

Y solicitó a la Sala que

previa estimación del recurso, anule la sentencia de instancia y resuelva según el petitum de la demanda, con condena en costas de la instancia

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 13 de julio de 2015, por auto de 12 de noviembre siguiente la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 299/2013, en relación exclusivamente con los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, así como la inadmisión de los motivos segundo y sexto del expresado recurso.

2º Y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas

.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso por el escrito enviado el siguiente 17 de febrero en el que pidió a la Sala que

tras la tramitación adecuada declare en su momento no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre del corriente, en que han tenido lugar.

SÉPTIMO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta.

OCTAVO

En la fecha acordada, 13 de diciembre de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el día 20 siguiente se pasó a la firma esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo desestimó el recurso interpuesto por OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A. (OHL), adjudicataria del contrato de la obra "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya. Infraestructura. Tramo II", contra la desestimación por silencio de la reclamación que presento el 21 de julio de 2009 ante el Ministerio de Fomento. La recurrente pretendía ser resarcida por los perjuicios que, según alegaba, le causaron los retrasos, imputables a la Administración, producidos en el curso de la ejecución de la obra. Los valoraba en 5.728.233,11€.

Según recoge del expediente la sentencia ahora impugnada, el contrato se adjudicó el 12 de diciembre de 2001, suscribiéndose el 17 siguiente. Su plazo de ejecución era de 26 meses. Explica que el ritmo de ejecución se vio alterado por diversas circunstancias y que se procedió a tres reajustes de anualidades en noviembre de 2002, diciembre de 2003 y octubre de 2004. Asimismo, refleja la sentencia que se aprobaron nueve prórrogas entre el 27 de junio de 2002 y el 20 de septiembre de 2007, cuyas duración y causas fueron las siguientes: (1ª) cuatro meses, por falta de disponibilidad de terrenos para la reposición de los servicios afectados; (2ª) seis meses, por motivos climatológicos y retrasos en la reposición de los servicios afectados; (3ª) doce meses, por dificultades para obtener suelo QS3 y problemas en la ocupación de finca; (4ª) nueve meses, por retrasos en el inicio del falso túnel debido a las dificultades de acceso; (5ª) tres meses, por retrasos en la tramitación de la modificación nº 2; (6ª) cuatro meses, por estar pendiente la aprobación del Proyecto Complementario n° 1; (7ª) cuatro meses y 10 días, por retraso debido a climatología adversa; (8ª) un mes, por retrasos debidos a la ejecución coordinada con el resto de las obras de la variante ferroviaria; y (9ª) tres meses, por retrasos debidos a la ejecución coordinada con el resto de las obras de la variante ferroviaria.

Indica, también, que se suscribieron dos contratos de modificado. El nº 1 el 17 de marzo de 2004, con un adicional negativo de 1.725.739,43€. Y el nº 2 el 30 de octubre de 2006, con un adicional de 8.047.973,24€. Cuando se procedió a este último ya se habían producido cinco prórrogas.

Sigue señalando la sentencia que el 8 de octubre de 2008 se formalizó sin reparos el acta de recepción haciéndose constar como fecha real de terminación de las obras el 30 de diciembre de 2007. El 10 de octubre de 2008 se suscribió el acta de medición general con conformidad y el 6 de marzo de 2009 se aprobó técnicamente la certificación final de las obras con un saldo contra el Estado de 9.703.765,29€ distribuido entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Burgos. Posteriormente, el 30 de abril de 2009 se aprobó la reclamación de la contratista respecto del pago de la certificación final correspondiendo 7.273.919,32 € al Ministerio y 2.429.845,97€ al Ayuntamiento, acordándose que, una vez pagado por el Ministerio de Fomento el importe de la certificación final, se iniciaría expediente de compensación de deuda por 6.701.939,20€ que correspondía aportar al Ayuntamiento de Burgos. En fin, el 30 de abril de 2009 se expidió la certificación final por los mencionados 9.703.765,29€. Y el 11 de noviembre de 2009 se emitió propuesta de liquidación con un adicional de 0,00€ y saldo de 0,00 €, aprobándose el 17 de noviembre siguiente la cancelación y devolución de los avales.

SEGUNDO

Ya sobre las posiciones de las partes, nos dice la sentencia que el ingeniero director de la obra informó negativamente la reclamación de indemnización y resume su informe. En él, esencialmente, se destaca que la contratista en ningún momento formuló reparos y que cada una de las prórrogas se debió a circunstancias que o eran conocidas por la recurrente, o se debieron a su actuación o, en todo caso, dieron lugar a los modificados, en especial al nº 2, sin que hubiera reserva o reclamación.

Da cuenta, después, del informe pericial aportado con la demanda según el cual era imputable a la Administración la mayor duración de la ejecución del contrato pues, según su parecer, se debió principalmente a los retrasos habidos en las expropiaciones y a la remoción de los servicios afectados por las obras. Señala, igualmente, la sentencia que según la prueba testifical --del ingeniero jefe de la obra y de ingeniero director de infraestructuras ferroviarias, ambos empleados de la contratista-- los retrasos obedecieron, principalmente, a la difícil ocupación de los terrenos por la oposición de los expropiados, a problemas con los hallazgos arqueológicos y a la necesidad de construir un puente para acceder al vertedero 4.

Una vez expuestos los elementos de hecho resultantes del expediente y de las pruebas propuestas por la recurrente, la sentencia recuerda que para la demanda el recurso se fundamenta en la existencia de un desequilibrio económico financiero en la ejecución de contrato debido a las causas conocidas y en que no es aplicable al caso el principio de riesgo y ventura del contratista. ( artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

Ahora bien, destaca el siguiente contenido del acta de comprobación del replanteo, levantada el 20 de diciembre de 2001:

Que no se han apreciado diferencias sensibles entre los datos del replanteo y los del Proyecto que sirvió de base para la adjudicación de las obras.

Se hace constar en este acto que no se dispone de la totalidad de los terrenos, aunque sí de los suficientes para el inicio de las obras.

Del resultado de la comprobación de este replanteo se deduce la viabilidad de las obras adjudicadas, sin reserva alguna por parte del contratista, por lo que se da la orden de comenzar los trabajos, fijándose como fecha de iniciación, a efectos del plazo de ejecución, la del día siguiente a la del presente acta, es decir, el día 21 de diciembre de 2001

.

Y subraya que la reclamación denegada por silencio se presentó con posterioridad a la aprobación definitiva de la certificación final y a la liquidación, con la conformidad de la recurrente. Considera la sentencia que esto es relevante a los efectos de los artículos 139 y 140 del Reglamento de la Ley de Contratos, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, preceptos que tienen en cuenta la ausencia de reservas y la conformidad del contratista en el momento del replanteo y que disponen que el acta de su comprobación formará parte del contrato a los efectos de su exigibilidad.

Tiene la sentencia por probada esa conformidad a la vista del acta de comprobación del replanteo en la que se decía que, si bien no había disponibilidad total de los terrenos, sí se contaba con los suficientes para comenzar la obra y que ésta era viable. También entiende acreditado que la ocupación de algunas fincas se complicó y demoró y que las instalaciones de Hierros Foro no se ocuparon efectivamente hasta septiembre de 2005. No obstante, resalta que "el mes de mayo se había producido la ocupación de prácticamente la totalidad de las fincas objeto de expropiación". Del mismo modo, observa que en la memoria del modificado nº 2 se dice que entre las actuaciones contempladas se incluyen el falso túnel y actuaciones complementarias del modificado nº 1 y otras exigidas por las causas que dieron lugar a la tercera prórroga. Además, apunta la sentencia que esa memoria reflejaba que se procedía a la revisión de las mediciones y se tenía en cuenta la mayor repercusión de las dificultades de obtención de material Q83 y que detallaba las nuevas unidades de obra necesarias y las variaciones del presupuesto. En fin, recoge de esa memoria las referencias al plazo de ejecución y a los nuevos precios.

TERCERO

Llegados a este punto, la sentencia recurrida apunta que la jurisprudencia admite en determinadas ocasiones la procedencia de indemnizar al contratista por los retrasos debidos a actuaciones de la Administración, se refiere a lo que prescriben los artículos 101 y 146 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sobre su modificación y dice:

En el presente caso, como hemos visto, cuando se suscribió el contrato del modificado n° 2, 30 de octubre de 2006, ya se había aprobado la quinta prórroga, fijando como fecha de terminación de las obras el 20 de diciembre de 2006, lo que suponía un aumento del plazo de ejecución en 34 meses, pasando de los 26 meses fijados en el contrato inicial a 60 meses.

En la cláusula cuarta del contrato modificado se dice expresamente que el plazo total para la ejecución de todos los trabajos es de 60 meses.

Por otra parte, las prórrogas posteriores a la firma de este modificado fueron debidas, tal como hemos dicho y consta en el expediente administrativo, a estar pendiente la aprobación del proyecto complementario n° 1, a climatología adversa y a la necesidad de ejecución coordinada con el resto de las obras de la variante ferroviaria, obras adjudicadas a la misma empresa. Por tanto estos retrasos posteriores a la firma del contrato modificado no pueden dar lugar a responsabilidad contractual de la Administración.

Y termina la sentencia su argumentación con las siguientes consideraciones:

En STS 18/06/12, en recurso de casación interpuesto por la misma empresa aquí recurrente, en un caso ¿igual? al aquí enjuiciado, se reitera que el principio de riesgo y ventura es compatible con la posibilidad de exigir la indemnización de daños y perjuicios que se deriven del retraso en la ejecución del contrato imputable a la Administración. Rechazando la tesis de que la aceptación de un modificado supone automáticamente la renuncia a las indemnizaciones que por retraso en la obra fueran imputables a la Administración, pero desestima las pretensiones de la parte, afirmando que en dicho modificado la recurrente acepta que el plazo de ejecución sigue siendo el mismo del contrato principal, con las prórrogas acordadas en dicho momento.

Cabe añadir que, si bien no consta la formalización de la liquidación del contrato, con la conformidad del contratista, sí consta la devolución de avales, el 17 de noviembre de 2009, y la propuesta de liquidación, de 11 de noviembre de 2009, del Ingeniero Jefe. En el apartado quinto se dice que "la liquidación consta de todos los documentos reglamentarios que se relacionan en la memoria, expresando contratista su conformidad en todo lo que requiere este trámite"; y concluye que la liquidación está correctamente redactada y justificada, arrojando un adicional y un saldo de 0,00 €.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso

.

CUARTO

El auto de la Sección Primera de 12 de noviembre de 2015 ha inadmitido los motivos de casación segundo y sexto de los interpuestos por OHL. Por tanto, daremos cuenta sucinta de los otros cuatro, respetando la numeración que les da el escrito de interposición, y de la oposición a ellos del Abogado del Estado.

(1º) Interpuesto conforme al artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, el primer motivo tacha a la sentencia de falta de motivación y de internamente congruente. Se refiere a que nada dice sobre la existencia de suspensiones de la obra por causas ajenas al contratista e imputables a la Administración y a que, a propósito de la jurisprudencia y de los preceptos que cita, parece acoger la idea de que la suscripción de un modificado implica la renuncia a toda reclamación mientras enuncia la posición contraria. Para la recurrente no es posible conocer la razón por la que la Sala de instancia alcanza la conclusión de que no ha existido ninguna suspensión o paralización de las obras por la que deba responder la Administración. Por eso, nos dice que, a su entender, la sentencia vulnera los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 120.3 de la Constitución en relación con su artículo 24.1.

(3º) Aquí, la recurrente denuncia ya, al igual que los siguientes, bajo la invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia ha vulnerado el artículo 98, en relación con los artículos 14 y 144 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Mientras la Sala de instancia considera que la aplicación del principio de riesgo y ventura impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo, este motivo sostiene que jamás puede acudirse a él para excluir los daños y perjuicios derivados de una paralización de las obras por imposición de la Administración pues ese principio contempla los que son ajenos a la voluntad de las partes. Y es que si el contratista, dice, sufre daños y perjuicios a causa de la nueva definición de la obra por la Administración, las nuevas actuaciones de ésta han de compensar no sólo las nuevas ejecuciones de obra sino, también, los daños y perjuicios derivados del cambio en la ejecución, entre ellos los debidos a los sobrecostes aparejados a las paralizaciones que no son imputables al contratista.

(4º) Este motivo, con apoyo en la jurisprudencia, reprocha a la sentencia la infracción del artículo 102 del texto refundido de la Ley de Contratos en relación con sus artículos 146.1, 95.1 y 54.4 y con el artículo 1214 del Código Civil, y de los artículos 1 y 9.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según explica, la suscripción de un modificado se limita a la introducción, supresión o alteración de las unidades de obra previstas inicialmente y no se dirige a resolver reclamaciones de daños y perjuicios. Añade que a la vista de cuanto dispone el artículo 146.1 del texto refundido citado, es imposible que un modificado pueda suponer la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la suspensión de contrato e insiste en que nunca ha excluido la aplicación del artículo 102.

Al contrario, explica que lo que hizo en vía administrativa fue iniciar un procedimiento para reclamarlos. La suscripción de un modificado, continúa el motivo, es obligatoria para el contratista y las obras ciertamente se ejecutaron pero ello se debió a que el contratista está sujeto al ius variandi de la Administración. Por tanto, concluye, "yerra la Audiencia Nacional cuando vincula la reclamación (...) (que es autónoma) con la liquidación del contrato y la ejecución del modificado". "Se trata --aclara-- de un error claro de concepto", pues los daños y perjuicios, por definición, son siempre extracontractuales de manera que no puede utilizarse una motivación contractual para desestimar su reclamación. En fin, invoca la recurrente el principio que prohíbe el enriquecimiento ilícito en los contratos de obras y la obligación de la Administración de compensar al contratista por el ejercicio del ius variandi

(5º) El último motivo que debemos exponer sostiene que la sentencia atribuye a la formalización de la liquidación y a la propuesta de liquidación un carácter transaccional y liquidatorio del que claramente carece según la jurisprudencia que cita.

QUINTO

El Abogado del Estado, tras resumir el pleito, se ha opuesto a los seis motivos de casación. A continuación, nos limitaremos a recoger, en síntesis, cuanto objeta a los cuatro que fueron admitidos por la Sección Primera de la Sala.

Al primero opone que la sentencia está perfecta y lógicamente motivada, que los argumentos del motivo --a su parecer no demasiado extensos-- no desmontan los de la Sala de instancia y que hay lógica y racionalidad entre los fundamentos y la conclusión que a partir de ellos alcanza.

Al tercero opone que la recurrente, por la forma en que lo plantea, tiene poca confianza en las razones que maneja frente a la ponderada valoración que lleva a cabo la sentencia y que se cuida de afirmar que los argumentos de la Sala de instancia sean antijurídicos.

Al cuarto opone que la sentencia resuelve las cuestiones que plantea analizando la jurisprudencia y, en particular, que el motivo no destruye la fundamentación en la que descansa el fallo. Aquí destaca el Abogado del Estado que la Sala de la Audiencia Nacional mantiene --y es así-- que en la cláusula cuarta del contrato modificado se dice que la ejecución de todos los trabajos es de 60 meses y que las prórrogas posteriores fueron debidas a la pendencia de la aprobación de proyecto complementario nº 1, a la climatología y a la necesidad de ejecución coordinada con el resto de las obras de la variante ferroviaria adjudicadas a la misma empresa. De ahí que pudiera afirmar que los retrasos posteriores a la firma del modificado no pueden originar ninguna responsabilidad contractual de la Administración. La desestimación de la pretensión de la recurrente por su aceptación de las circunstancias, termina el escrito de oposición en este punto, no obedece a deducciones de la Sala sino a lo que consta real y efectivamente en el expediente y explica la sentencia.

Por último, al quinto motivo opone que la sentencia ha analizado la posibilidad de que pueda reclamarse la indemnización más allá de la liquidación final de la obra y que llegó a la conclusión --correcta-- de que, debido a la actuación de la contratista, la reclamación debía ser cero. Para el Abogado del Estado, "el recurrente entendió y transmitió a través de sus actos concluyentes en el procedimiento administrativo que no había nada que reclamar y particularmente en materia de daños y perjuicios que parece ser el objeto del litigio".

SEXTO

La sentencia recurrida no carece de motivación ni incurre en incongruencia o contradicción interna, sino todo lo contrario. No sólo no ignora las suspensiones que se produjeron sino que explica sus causas y el contexto en el que tuvieron lugar. Y sitúa su respuesta a la pretensión de la recurrente repasando, primero, la jurisprudencia. Así, recuerda que, según mantiene la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la conformidad del contratista a los modificados y a la liquidación del contrato no excluye la posibilidad de admitir que proceda resarcirle por los daños y perjuicios que sufra en la ejecución de la obra por causas que no le sean imputables.

Y que tal posibilidad dependerá de las particulares circunstancias que se den en cada caso. Desde ese presupuesto, explica, después, que aquí la actuación de OHL reflejada por el expediente no sólo muestra que, efectivamente, no formuló protestas o reservas sino que, de un lado, conoció desde el primer momento las circunstancias en que debía ejecutar la obra y aceptó su viabilidad y, de otro, que asintió a la manera en que se solucionaron las incidencias mediante los modificados. Se fija la sentencia en que, antes de suscribir el segundo, con la quinta prórroga ya se había fijado la fecha de terminación de la obra en el 20 de diciembre de 2006, o sea, 34 meses más de los 26 pactados inicialmente, de manera que el plazo de ejecución quedaba en 60 meses. Y que esto mismo es lo que se dice en la cláusula cuarta del modificado nº 2. Añade la sentencia que las prórrogas posteriores se debieron a que estaba pendiente la aprobación del proyecto complementario nº 1, a la climatología y a la necesidad de ejecución coordinada del resto de obras de la variante ferroviaria, adjudicadas, precisa la Sala de la Audiencia Nacional, a la misma empresa. De ahí que concluya que estos últimos retrasos no dan lugar a responsabilidad contractual.

Por tanto, la sentencia explica por qué no cabe exigir que la Administración indemnice a la contratista: no procede porque con su actuación aceptó la solución derivada de los modificados y porque las cuatro últimas prórrogas se debieron a causas que no se pueden imputar a la Administración.

En definitiva, el primer motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Los otros tres motivos admitidos, el tercero, el cuarto y el quinto, se pueden resolver conjuntamente pues giran en torno a la misma cuestión sustancial. Y deben ser desestimados también por las razones que hemos dicho que esgrimió, coherentemente con la jurisprudencia y con los hechos que se desprenden del expediente, la sentencia.

En efecto, no incurre en los errores de concepto que le imputa la recurrente pues no establece la regla de que la conformidad con los modificados y con la liquidación de la obra implique automáticamente la renuncia a reclamar el resarcimiento de perjuicios que no deba soportar el contratista. La sentencia no atribuye esa consecuencia o efecto a la suscripción del primero ni a la falta de formulación de reservas en los momentos finales de la relación contractual. Al contrario, deja claro que en función de las circunstancias concurrentes puede existir esa posibilidad. Tampoco dice que el principio de riesgo y ventura obligue al contratista a soportar los costes de todos los retrasos que se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, ni que del ejercicio del ius variandi por la Administración se desprenda la imposibilidad de que la contratista sea resarcida de los daños y perjuicios que le depare.

La respuesta que da la sentencia a la pretensión indemnizatoria de la recurrente se atiene a lo sucedido en este concreto caso y a la actuación de OHL desde que se levanta el acta de replanteo en los términos que hemos visto hasta que suscribe los modificados y luego la liquidación final de la obra. Y se apoya la Sala de la Audiencia Nacional para desestimar el recurso en lo que reconoce ya en el replanteo la contratista y en lo que hace después, en especial, al suscribir sin reservas los concretos términos de los modificados, sobre todo el segundo en el extremo que acabamos de recordar en el fundamento anterior. No es, pues, su mera suscripción lo determinante sino que lo son las circunstancias en las que se produjo y los singulares términos del mismo.

Tales circunstancias y términos son los que llevan a la sentencia a advertir la conformidad de la recurrente con la situación existente tras el segundo modificado y en razón de ella y de que no considera imputables a la Administración las causas de las cuatro últimas prórrogas, juicio sobre el que no se detiene el escrito de interposición, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, no cabe achacar a la sentencia las infracciones que denuncian los motivos de fondo admitidos a trámite de manera que se impone la desestimación del recurso de casación.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 684/2015, interpuesto por OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 299/2013, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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