STS 2714/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:5607
Número de Recurso611/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2714/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 611/2015, interpuesto por doña Zaira, representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García y asistida de la letrada doña Juana María de la Rosa Calero, contra la sentencia nº 2454, dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso nº 131/2009, sobre pruebas selectivas por el sistema de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A.2028), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005, convocadas por Orden de 11 de enero de 2006 (BOJA nº 21, de 1 de enero). Se ha personado, como recurrida, la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de dicha Junta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 131/2009, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ferrer Amigo, en nombre y representación de Dª Zaira, contra la Resolución de 22 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de junio de 2007, que publica la Relación Definitiva de aprobados en las Pruebas Selectivas por el sistema de acceso Libre, para el Ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A.2028), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005, convocadas por Orden de 11 de enero de 2006 (BOJA núm. 21, de 1 de enero), que se declara conforme a derecho. No procede hacer declaración sobre las costas procesales generadas

.

SEGUNDO

Contra la referida resolución preparó recurso de casación doña Zaira, que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 3 de febrero de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 18 de marzo de 2015, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1 c) por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a mi mandante.

[...]

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1 d) por infracción del art. 23.2, 24, 103.3, 9.3 y 14 de la Constitución y 54.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración Pública, en relación con los precitados artículos 9.3 y 24 de la CE.

[...]

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1 d), por infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de discrecionalidad técnica en relación con la que interpreta el art. 23.2 de la CE.

[...]

.

Y suplicó a la Sala que,

previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA, case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido siguiente:

1º.- Con estimación del Motivo Primero acuerde retrotraer las actuaciones, al momento anterior a la formalización de la demanda o subsidiariamente al momento de admisión de la prueba válidamente interesada, acordando su práctica.

2º.- Con estimación de los Motivos Segundo y Tercero proceda al cómputo de los méritos objeto de nuestra demanda y no valorados en su día por la Comisión de Selección, y posteriormente por la Sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Por el trabajo desarrollado en la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo: 2'40 puntos.

Por Cursos de formación y perfeccionamiento: 22 puntos.

Por los méritos de la fase de concurso, reconociéndole un total de 30'40 puntos (2'40 por trabajo desarrollado, 5 por expediente académico, 22 por cursos de formación y 1 por asistencia a congresos, jornadas y seminarios) que unidos a los 76'3958 de la fase de oposición, supondrían una nota final de 106'7958 puntos.

Y en base a la anterior puntuación, reconozca el derecho de mi representada a haber sido nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A.2028) desde el 1 de octubre de 2.007, fecha en la que se publicó la Orden de 18 de Septiembre de la Consejería de Justicia y Administración Pública de nombramiento de funcionarios de carrera del citado Cuerpo, con la puntuación y número obtenido, adjudicándole su correspondiente plaza, detrás del opositor que por puntos proceda, y con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha que resultó definitivamente resuelto el proceso selectivo, condenando, por tanto, a la Consejería de Justicia y Administración Pública a la reparación del error cometido, esto es, a su nombramiento como funcionaria de carrera, a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cifrados en el sueldo que debería haber cobrado desde la fecha en que debió tomar posesión de su cargo, y al reconocimiento de sus derechos administrativos

.

Por Primer Otrosí Digo, manifestó que, de conformidad con el artículo 94.3 de la Ley de la Jurisdicción, no considera necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 20 de mayo de 2015, por auto de 3 de diciembre siguiente la Sección Primera de esta Sala acordó:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaira contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 131/2009, en relación con los motivos 2º y 3º articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima a la que corresponde según las normas de reparto. Sin costas

.

QUINTO

Contra la referida resolución formuló incidente de nulidad de actuaciones el procurador Sr. Calleja García, en representación de la parte recurrente, que fue inadmitido por providencia de 4 de febrero de 2016.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso por escrito de 20 de abril siguiente en el que solicitó su desestimación y, en consecuencia, dijo, la desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de este año y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta.

NOVENO

En la fecha acordada, 13 de diciembre de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el siguiente día 20 se pasó a la firma esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Zaira participó en el proceso selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005 convocado por Orden de 11 de enero de 2006 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 21, del 1 de enero) por el sistema de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, opción Ciencias del Trabajo y Ciencias Sociales (A.2018).

La Sra. Zaira no figuró en la relación definitiva de aspirantes que superaron ese proceso e interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de junio de 2007 que hizo pública esa relación. En su demanda alegó que sus méritos habían sido valorados incorrectamente ya que no se les asignaron los puntos que, conforme a la convocatoria, les correspondían. Así, adujo la infracción de las bases y del artículo 23.2 de la Constitución.

En concreto, sostuvo que los servicios previos de apoyo técnico en el proyecto "Modernización de estrategias en el ámbito del empleo" de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, grupo 1, que prestó en la Oficina de Empleo de Montoro entre el 7 de abril de 2004 y el 25 de enero de 2005, en vez de ser valorados conforme al apartado 3.1.b) del anexo, que fue el criterio observado por el tribunal calificador, debían serlo según el apartado 3.1.a). La diferencia consistía en que la puntuación por mes de servicios debía ser, de acuerdo con este último de 0,20 y no 0,15 puntos, de manera que, en vez de 1,80, le corresponderían 2,40 puntos. Ese distinto tratamiento obedecía a que el primer apartado, el 3.1.a) contemplaba servicios prestados en puestos del cuerpo en el que aspiraba a ingresar la recurrente o en otros de cuerpos homólogos mientras que el apartado 3.1.b) se refería a cualquier experiencia profesional distinta de la anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente a las del cuerpo al que se refiere la convocatoria. La recurrente afirmó que fue contratada por la Fundación como técnico superior, grupo 1, que los cometidos que realizó se correspondían con los propios del Cuerpo Superior Facultativo, opción de Ciencias del Trabajo y Ciencias Sociales. Y propuso como prueba la testifical de sus superiores en esa oficina y que se certificara la clave de usuario que utilizó para acceder al sistema informático de gestión de empleo. Prueba que, como la relativa a la aportación del expediente completo, fue rechazada por la Sala.

Asimismo, defendía la Sra. Zaira que se le debieron computar, según el apartado 3.2.c) los siguientes cursos de formación y perfeccionamiento: (i) Curso Práctico de Administración de Empresas (240 horas, impartido por el Instituto Alcántara); (ii) Curso de Formación Profesional "Operador de Ordenadores" (250 horas, impartido por el Ayuntamiento de Montoro); (iii) Curso de Extensión Universitaria sobre Delitos contra el patrimonio, el orden socio económico y la Hacienda Pública (30 horas, impartido por la Universidad de Córdoba); (iv) Curso Monográfico sobre La Ley 7/2002, de 31 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (12 horas, impartido por el Colegio de Abogados de Córdoba); y (v) Curso General de Formación de Abogados y Procuradores (162 horas, impartido por la Escuela de Práctica Jurídica, Centro de Especialización Profesional adscrito a la Universidad de Córdoba). La demanda mantuvo que el contenido de estos cursos guardaba la relación exigida con el temario de la fase de oposición por lo que se le debían computar por este apartado un total de 22 puntos y no los 10,50 que se le dieron. Y que se habían vulnerado los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica al seguir la comisión de selección los criterios interpretativos recogidos en el Informe General. Al entender de la recurrente, se dejaron sin efecto las bases por exigir pluses no contemplados por ellas.

En otrosí señaló que el expediente no estaba completo pues no se aportó la documentación de los aspirantes aprobados y que, por eso, no podía defenderse ni comprobar si había sido tratada como ellos. Y pidió en prueba que se aportaran esos documentos.

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso de la Sra. Zaira. Después de exponer las posiciones de las partes y resumir la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de procesos selectivos, justificó su fallo con los siguientes argumentos.

Respecto de los servicios prestados en la Oficina de Empleo de Montoro dijo que estaban correctamente valorados ya que no procedía aplicarles el apartado 3.1.a) sino el apartado 3.1.b), tal como se hizo. Explicó, en primer lugar, que la Sra. Zaira, por una parte, no era contratada laboral del Servicio Andaluz de Empleo ni personal adscrito al mismo ni sometido a su control laboral. Su contrato era con la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo de la que dependía laboralmente y no es Administración Pública. En segundo lugar, la sentencia indicó que las funciones que la Sra. Zaira desempeñó en dicha Oficina no eran homologables a las del cuerpo de la convocatoria.

En este punto, señala que las efectivamente realizadas, según su contrato, fueron de apoyo técnico al Servicio Andaluz de Empleo y consistieron fundamentalmente "en puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas; así como entrevistas ocupacionales y apoyo a la actualización de los sistemas de información". En cambio, las del Cuerpo Superior Facultativo son "las de gestión, inspección, informe, tramitación, asesoramiento y tareas auxiliares de apoyo de asuntos y expedientes de administración general o especial". Y estas últimas, dijo la sentencia, deben relacionarse con las tareas que la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo le asigna. A saber: i) fomento del empleo; ii) formación para el empleo, coordinación y planificación de los centros propios o consorciados y cuantas otras funciones puedan corresponderles; iii) prospección del mercado de trabajo y difusión de información sobre el mercado laboral; iv) intermediación laboral, registro de demandantes de empleo, recepción de comunicación de contratos y gestión de la red Eures en Andalucía; v) orientación e información profesional, y acciones de apoyo para la mejora de la cualificación profesional y el empleo.

Por lo que hace a los cursos de formación y perfeccionamiento, la sentencia explicó que el apartado 3.2.c) condicionaba su valoración hasta un máximo de 21 puntos a razón de 0,50 ó 0,15 puntos por cada veinte horas lectivas dependiendo de si fueron organizados por Administraciones Públicas y las otras entidades indicadas o por centros privados, respectivamente, a que estuvieran directamente relacionados con el temario de la oposición. Y, según explicó la sentencia, este requisito no se cumplía. En efecto, el Curso Práctico de Administración de Empresas versaba sobre un sector no relacionado con el cuerpo; el de Operador de Ordenadores era general y no constaba que tuviera relación con la gestión de empleo. Indicó la sentencia a este respecto que resultaba legítimo excluir los cursos generales y "valorar aquellos dirigidos a adquirir conocimientos en Internet con la finalidad de utilizarlo como instrumento de búsqueda de empleo o como vehículo de comunicación de datos con la Administración en material laboral".

De los otros tres (Curso sobre Delitos contra el patrimonio, el orden socio económico y la Hacienda Pública, Curso sobre La Ley 7/2002, de 31 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y Curso General de Formación de Abogados y Procuradores) observó que no se había acreditado que tuvieran esa relación directa con el temario aunque pudiera haber alguna conexión tangencial con él. Por eso, entendió que se debía estar al parecer de la comisión de selección.

SEGUNDO

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2015 inadmitió el segundo y el tercero de los tres motivos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de Granada al considerar que al preparar el recurso de casación no se hizo el necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 ambos de la Ley de la Jurisdicción.

Por tanto, debemos resolver el primer motivo de casación. Interpuesto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora, afirma que la sentencia le ha causado indefensión porque adolece de absoluta falta de motivación ya que guarda silencio sobre incidencias acaecidas en el proceso que impidieron a la Sra. Zaira acreditar las efectivas funciones que llevó a cabo en la Oficina de Empleo de Montoro, las cuales, dice, eran las mismas que las del resto de su personal funcionario y las realizó bajo el control laboral de esa Oficina, conforme a las instrucciones de su Director y del Jefe de Área y que coordinó sus vacaciones con las del resto de su personal funcionario y laboral, adaptándose siempre a las necesidades del servicio.

Asimismo, afirma que su relación con la Fundación pública era meramente instrumental y que el Servicio Andaluz de Empleo era el que ponía los medios e instrumentos de trabajo y daba las directrices a seguir. Indica, también, que se le asignó la clave personal NUM000 para trabajar en la aplicación informática HERMES del Servicio Andaluz de Empleo, lo cual significaba que las funciones que llevó a cabo en la Oficina de Montoro eran las mismas que las del resto del personal técnico.

También señala el motivo que pidió a la Sala que se ampliase el expediente administrativo incorporando la documentación de los aspirantes aprobados a fin de articular un juicio de igualdad, lo cual le fue denegado sin perjuicio, dijo la providencia de 26 de mayo de 2009 luego confirmada en súplica, de que se pidiera como prueba. Expone, además, que, entre las pruebas propuestas figuraban estas: (i) la documental tres consistente en la aportación de los documentos relativos a los méritos por el trabajo desarrollado y a los cursos de formación de quienes aprobaron el proceso selectivo; (ii) la más documental ocho consistente en la certificación por el Servicio de Informática competente de la asignación de la clave personal de que se sirvió la recurrente como usuaria de la aplicación informática HERMES del Servicio Andaluz de Empleo; y (iii) la testifical, entre otros testigos, del responsable de la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo de Montoro y jefe directo de la actora para acreditar que su trabajo fue el mismo que el de los demás funcionarios.

La Sala, denegó estos medios de prueba. El primero porque, según el auto de 21 de septiembre de 2010, la impugnación no se había establecido en términos comparativos. El segundo por innecesario y el tercero por no proceder para acreditar los hechos señalados. El posterior auto de 22 de marzo de 2011 confirmó el anterior. Y señala el motivo que en conclusiones volvió a reiterar que la denegación de esas pruebas causaba indefensión a la Sra. Zaira.

Por esa razón, por no haber podido defenderse acreditando la realidad de los cometidos que desempeñó en la mencionada Oficina de Montoro, la recurrente, además de decirnos que la misma Sección de instancia, en el recurso nº 1884/2008, respecto del mismo proceso selectivo aceptó que se completara el expediente tal como ella solicitó y le fue denegado, nos pide que acojamos este motivo, anulemos la sentencia y dispongamos la retroacción de las actuaciones, bien al momento anterior a la formalización de la demanda, bien al de la práctica de esas pruebas que se le denegaron para que se lleven a cabo. En apoyo de su pretensión invoca la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto a este motivo de casación.

Sostiene, en primer lugar, que es inadmisible por la defectuosa preparación del recurso de casación. Luego, afirma que no existe ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Considera que el motivo incurre en una tergiversación de las actuaciones de la recurrente. Así señala que, si bien alegó en vía administrativa y judicial la infracción del principio de igualdad, no lo hizo porque a otros aspirantes se les hubiera valorado de forma diferente. Dice que a todos se les aplicó el mismo criterio de valoración del mérito. Observa el escrito de oposición que, en realidad, la recurrente mantiene que ese criterio general no es conforme con las bases ni con el principio de igualdad así que no necesitaba el expediente de nadie. Para la recurrente, precisa, la desigualdad estriba en que no se valorase su experiencia previa conforme al apartado 3.1.a). La decisión sobre ese extremo --añade-- no precisaba del expediente de los 87 aspirantes aprobados ya que se trataba de interpretar las bases.

Tampoco la prueba testifical hubiera aportado nada, continúa el escrito de oposición, porque las bases distinguen a los efectos de la valoración del trabajo previo según se hubiera realizado o no en virtud de una relación funcionarial o laboral con la Administración. Por tanto, como la Sra. Zaira no la tuvo, nada de utilidad resultaría de esta prueba.

CUARTO

Diremos, en primer lugar, que el motivo no incurre en la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía, no sólo porque el auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2015 ya resolvió al respecto. Además, porque el defecto de preparación consistente en no realizar el juicio de relevancia sobre la infracción del Derecho del Estado o de la Unión Europea que se considera relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada juega respecto de los motivos de casación de fondo. Es decir, de los contemplados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. No es el caso del que ha sido admitido a trámite.

QUINTO

La Sra. Zaira reprocha a la sentencia que ha impugnado guardar absoluto silencio sobre las pruebas que propuso y sobre la indefensión en que le situó su denegación porque le impidió demostrar que realizó las mismas funciones que los demás técnicos de la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo de Montoro y que, por tanto, se daba el supuesto para la aplicación del apartado 3.1.a) del anexo a la convocatoria. Asimismo, sostiene que no pudo articular un juicio de igualdad porque no se le permitió conocer la forma en que se valoraron los méritos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Aunque hable de falta de motivación de la sentencia, lo que realmente denuncia la recurrente es la indefensión que, según dice, le causó la denegación de pruebas que considera pertinentes. Seguramente, la formulación del motivo de casación no sea la más lograda pero sirve para identificar con suficiente claridad la lesión frente a la que la Sra. Zaira busca tutela judicial efectiva.

Pues bien, los extremos a cuya acreditación se dirigían las pruebas eran relevantes porque cualesquiera que fueran los términos en que se quejó de trato desigual, es lo cierto que la recurrente, como cualquier otro aspirante que discutiera la forma en que se valoraron sus méritos en el proceso selectivo, tenía derecho a conocer cómo se puntuaron los de los demás y --para ello-- a saber cuáles fueron los que alegaron y justificaron y de qué modo se les valoraron. La Sra. Zaira no tuvo esa posibilidad porque, primero la Junta de Andalucía y, después, la Sala de instancia se la negaron y, es verdad, la sentencia nada dice al respecto a pesar de que, incluso, en conclusiones la actora mantuvo que se le estaba causando indefensión.

Por otro lado, opone la Junta de Andalucía que la prueba testifical y -- debe entenderse también-- la más documental ocho no eran relevantes porque, al faltar el presupuesto de la vinculación de la recurrente con la Administración, dado que estaba contratada por la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, de ningún modo podría aplicársele el apartado 3.1.a) del anexo.

No obstante, debemos traer a colación aquí nuestra sentencia 1750/2016, de 13 de julio, (casación 2072/2015) que confirmó el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en un asunto que guarda con este suficiente identidad.

Se trataba entonces de resolver si era procedente o no que en un proceso selectivo para ingresar como personal estatutario de la Junta de Castilla-La Mancha en la categoría de trabajador social se valorasen los servicios prestados por una aspirante en el Centro Penitenciario de Albacete, siendo así que no mantenía una relación laboral con la Administración pues estaba contratada por una entidad privada, el Grupo Interdisciplinar sobre Drogas.

La base a tener en cuenta en ese caso decía:

Por cada día de servicios prestados en otros centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea en la misma categoría o en plazas de igual contenido funcional: 0,0075 puntos

.

El tribunal calificador puntuó conforme a ella el tiempo en que la interesada trabajó en el centro penitenciario y, frente al recurso de otra aspirante que sostenía que no procedía hacerlo, precisamente porque era contratada de una entidad privada y no tenía relación laboral ni de servicio con la Administración, la Sala de Albacete, mantuvo lo contrario, confirmando la legalidad de la actuación administrativa, tal como ya había hecho antes en otra sentencia a propósito de una empleada de Cruz Roja. En particular, dijo que sí debían valorarse esos servicios ya que se prestaron en el marco de un programa subvencionado por la Consejería de Salud y las funciones desarrolladas fueron las propias de los trabajadores sociales de Instituciones Penitenciarias. Y añadió que difícilmente se podía entender que lo fueran para una entidad privada exclusivamente y que se prestaran únicamente bajo la dependencia y órdenes de esta última, teniendo presente la intensidad de los controles administrativos y de la supervisión de las autoridades gubernativas que se dan en un centro penitenciario.

SEXTO

Pues bien, vemos que en ambos casos el mérito consistía en el trabajo previo en plazas o puestos de trabajo de la Administración de igual contenido y que quien pretende su valoración no pertenece a ella porque su contrato es con un tercero. En los dos supuestos media igualmente un elemento de conexión entre la actividad de ese tercero y la Administración en la que se desarrolló la actividad y en ambos se sostenía que la labor efectuada era la misma que la del cuerpo o categoría en la que se quería ingresar.

Así, la Sra. Zaira fue contratada, no por una entidad privada, sino por una fundación pública de la Junta de Andalucía, cuyo personal fue posteriormente integrado en el Servicio Andaluz de Empleo, en virtud del artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reorganización del sector público de Andalucía, y que su presencia y labor en la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo se enmarcó en un Plan de Modernización de Estrategias en el Ámbito del Empleo. Así, pues, sentados esos elementos que enlazan con los concurrentes en el asunto de referencia y cualifican las razones allí consideradas, sucede que la determinación de si las tareas que efectivamente realizó la actora se correspondían o no con las llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo en la opción de Ciencias del Trabajo y Ciencias Sociales se convierte en decisiva para confirmar si, también, hay correspondencia en ese extremo. Y es que, si se probara que hizo lo mismo que los demás funcionarios bajo la dirección e instrucciones de los responsables de la Oficina del Servicio Andaluz de Empleo de Montoro, entonces concurriría la identidad necesaria para que se siguiera aquí la misma solución alcanzada en el supuesto contemplado por nuestra sentencia 1750/2016.

Esto significa que las pruebas testifical y más documental denegadas sí eran relevantes y que su denegación también causó a la Sra. Zaira la indefensión de la que se queja.

Por tanto, procede estimar el motivo, anular la sentencia y, conforme al artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, disponer la retroacción de las actuaciones para que, previa admisión de las pruebas denegadas, se practiquen y, a la vista de su resultado, se resuelva el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 611/2015, interpuesto por doña Zaira contra la sentencia nº 2454, dictada el 29 de septiembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que anulamos. (2º) Que retrotraemos las actuaciones del recurso nº 131/2009 a la fase de la prueba para que se practiquen las propuestas por la recurrente. (3º) Que no hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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