STSJ Andalucía 3285/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2019:16221
Número de Recurso3101/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3285/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3101/18 - E SENTENCIA Nº 3285/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 3101/2018 - E

ILTMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3285/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Serrano Murillo, en representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 708/2013 se presentó demanda por D. Jose Enrique, sobre Despido, contra SANTA BÁRBARA SISTEMAS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y con intervención del FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20.12.2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000 de 1960, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 6 de diciembre de 1982, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª-Subnivel IV, con antigüedad, y percibiendo un salario día de 92,91 euros. Es de aplicación el convenio colectivo de empresa, publicado en fecha de 4/02/2013.

El trabajador al menos desde el año 2012, consta como trabajador indirecto de la empresa, y estaba adscrito al área funcional FAB.

SEGUNDO

El trabajador con fecha de efectos de 10 de mayo de 2013 recibió de la empresa demandada, comunicación individual de despido objetivo fecha da el día 10 de mayo de 2013, y con fecha de efectos de dicho día que obra en las actuaciones a los folios 200 a 201, dándose por reproducida a los efectos de integrar su contenido los hechos probados.

TERCERO

La empresa puso a disposición del trabajador la indemnización por importe de 39.565, 19 euros, que fue abonada mediante cheque bancario.

CUARTO

El trabajador percibía un salario diario de 92,91 euros.

QUINTO

El despido objetivo individual vino precedido de un procedimiento de despido colectivo iniciándose el periodo de consultas que termino en fecha de 15 de marzo de 2013, sin alcanzarse acuerdo, lo que fue comunicado al Comité Intercentros, y a la Direccion General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha de 22 de marzo de 2013, folio 374 y 375. Se adjunto la decisión final de la empresa con el numero de trabajadores afectados, en total 600 trabajadores afectados, de los cuales, 74 pertenecían al centro de trabajo de Sevilla, desglosados en 5 directos y 69 indirectos, entre los que se encontraba el actor.

Los criterios señalados en la decisión final para afectar a los trabajadores no voluntarios eran los siguientes:

  1. - la distribución señalada por el informe técnico, en función del centro de trabajo y de si el trabajador, era un trabajador directo o indirecto.

  2. - El criterio de la voluntariedad.

  3. - A continuación, aplicación del conjunto de criterios comunicados al inicio del periodo de consultas, teniendo en cuenta el criterio de la cercanía a la edad de jubilación y excluyendo a los jubilados parciales y a sus relevistas.

La empresa aplico los criterios de selección, de acuerdo con el documento elaborado por el Director de la Planta, y en el que se recogía de forma pormenorizada cada uno de los pasos dados para determinar los trabajadores afectados forzosamente por el despido colectivo, y entre ellos el trabajador, documento nº 17 del ramo de prueba de la parte demandante.

SEXTO

Impugnado el despido colectivo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicto sentencia de fecha de 15 de abril de 2015 por la que declaro ajustada a derecho el despido colectivo.

SEPTIMO

La sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Social, de 12 de mayo de 2017, por la que se desestiman los recursos de casación y se confirma la sentencia anterior.

OCTAVO

Los argumentos de impugnación del despido colectivo rechazados por la AN y después por el Tribunal Supremo al confirmar la sentencia fueron vicios de carácter formal relacionados con la documentación inicial en el periodo de consultas, y con la información vinculada a la causa económica, se discutió la existencia de las causa económica, productiva y organizativa.

NOVENO

Con fecha de 10 de junio de 2013, se presento papeleta de conciliación ante el Centro de Mediacion Arbitraje y Conciliacion, dependiente de la Consejeria de Empleo y Desarrollo Tecnologico de la Junta de Andalucia( Sevilla), celebrándose el acto el dia 21 de junio de 2013 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Santa Bárbara Sistemas S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido objetivo individual, tras despido colectivo declarado procedente por la SSAN de 15.4.2015 y confirmada por el TS en sentencia firme de 12.5.2017, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para que con base en las nóminas, folios 206 a 221 y 393 a 408, se modifique el Hecho Probado 1º, y conste que: "El trabajador tenía la condición de personal directo y se encontraba adscrito al área funcional FAB".

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre

de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que:

"Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    (...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

    (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  5. la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)". Y el motivo debe ser estimado, parcialmente, pues es cierto que es oficial 1ª, subnivel IV-calibrador y que percibe la prima de personal directo, pero no es cierto que la naturaleza de su relación sea de personal directo, conforme a la norma convencional que cita y que se analizará en el siguiente apartado, ni las hipótesis y conjeturas que pretende, no evidenciándose el error que se alega, pues es personal indirecto

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, se articulan dos motivos de Recurso, ambos por infracción de los arts. 53 ET, 122.3 LRJS y 18 del Convenio Colectivo de empresa, pero sin detallar ni concretar cuáles sean las concretas infracciones de los arts. 53 ET y 122.3 LRJS, que son citados de forma genérica, alegando, en síntesis, que como...

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