STSJ Castilla-La Mancha 648/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3043
Número de Recurso455/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución648/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00648/2016

Recurso núm. 455 de 2015

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 648

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 455/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D.ª Covadonga, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. Jesús

M. Tallón Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Covadonga interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 presentada ante el Tribunal Económicoadministrativo Regional de Castilla-La Mancha contra la resolución de 17 de noviembre de 2014, del Jefe del Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se resolvió el procedimiento de inspección nº IN EH1301 2013/221, incoado por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, por el período 4 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2013, acta de disconformidad de 29 de mayo de 2014 nº AO2 NUM001 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado. El interesado alegó que hay doctrina legal del Tribunal Supremo en el sentido de que las entregas de oro por particulares a empresario no están sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales; subsidiariamente, indicó que las liquidaciones realizadas por meses eran incorrectas.

TERCERO

La Administración del Estado presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, por entender que el interesado no hacía una correcta interpretación del estado de la jurisprudencia en la materia. En semejante sentido contestó la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ninguna de las dos administraciones respondió al alegato formulado con carácter subsidiario.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se señaló votación y fallo para el día 14 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante asegura que existe doctrina legal del Tribunal Supremo que declara que las ventas de oro por parte de particulares a un empresario, que se dedica a su adquisición para su posterior venta o negociación, es operación no sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (ITP), por aplicación del apartado 5 del art. 7 del TR de la Ley del Impuesto . Este precepto establece:

"No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

El actor afirma que la doctrina legal fiada por el Tribunal Supremo implica que, aunque el empresario no sea el transmitente, sino el adquirente del oro, queda amparado por la regla de no sujeción, pues en cualquier caso "interviene" en el negocio.

Esta doctrina, señala el demandante, se declaró así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 ( ap. 3646/1991 ) y fue confirmada por las posteriores de 15 y 16 de diciembre de 2011 (recursos de casación en unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente), como expresamente afirma el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 ( rec. 2801/2014 ); precisamente por existir tal doctrina legal dicho auto inadmitió a trámite el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra una sentencia que declaraba tales entregas, efectivamente, no sujetas al ITP.

Es interesante señalar que el interesado no afirma meramente que la cuestión esté resuelta por la jurisprudencia, sino que expresamente afirma que existe doctrina legal en el sentido del art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según el cual " La sentencia que se dicte [en el recurso de casación en interés de la ley] respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional. "

Pues bien, como precisiones necesarias al respecto debemos indicar lo siguiente:

  1. Primero, que según se desprende del art. 100.7 citado, la "doctrina legal" fijada en un recurso de casación en interés de la ley tiene un valor distinto y superior al de la mera jurisprudencia establecida de modo reiterado por el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar las leyes en recursos que no tengan el carácter de "en interés de la ley" ( art. 1.6 del Código Civil y sentencia del Tribunal Constitucional 37/2012 ).

  2. Segundo, que la doctrina legal en el sentido del art. 100.7 L.J.C.A . únicamente puede establecerse en una sentencia estimatoria de un recurso de casación en interés de la ley, como se desprende del propio precepto; y no de una sentencia desestimatoria, ni por supuesto de un auto de inadmisión del recurso, pues los autos no son capaces siquiera de generar la jurisprudencia ordinaria, mucho menos la doctrina legal del art. 100.7 L.J.C.A .

A partir de estas premisas ya podemos indicar:

  1. - En primer lugar, que el auto de 13 de noviembre de 2014 por sí mismo ni fija ni puede fijar doctrina legal; el propio auto dice que " tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando...no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida ".

  2. - En segundo lugar, que cuando el auto dice que ya hay "doctrina legal" sobre la materia, en realidad lo que quiere decir es que hay jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 del Código Civil, esto es, doctrina ordinaria; pues la doctrina que se cita en el auto es la establecida en tres sentencias dictadas en recursos de casación ordinarios o bien para unificación de doctrina, y no en recursos de casación en interés de la ley. Que la existencia de esa jurisprudencia sirva al Tribunal Supremo para inadmitir un recurso de casación en interés de la ley (cuando, como decimos, la naturaleza y valor de una y otra doctrina no son los mismos), no es cosa que debamos nosotros juzgar como correcta o incorrecta, pues forma parte de las competencias propias del alto tribunal; y

  3. - Ni aun tomando la afirmación del auto en el sentido de que lo que existe es "jurisprudencia ordinaria" puede considerarse tal afirmación correcta, a nuestro juicio y con los debidos respetos, pues no creemos que la doctrina de la sentencia de 18 de enero de 1996 fuese reiterada en las de 15 y 16 de diciembre de 2011, como acertadamente señala el Abogado del Estado, y según vamos a desarrollar en seguida, de modo que en realidad sólo tendríamos la sentencia de 1996, y una sola sentencia no hace jurisprudencia, como es sabido.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 ciertamente interpretó el art. 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (introducido por la Ley 30/1985, de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido) en el sentido de que implica que la venta de oro por particulares a un empresario no es operación sujeta al ITP, dado que el adquirente es un...

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