STSJ Castilla-La Mancha 698/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:3031
Número de Recurso471/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución698/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00698/2016

Recurso núm. 471 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 698

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 471/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil FUENTAJO PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigida por el Letrado D. Fernando Fierro, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Juan José López Espinosa, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil Fuentajo Promociones S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, adoptada en sesión de fecha 15 de abril de 2011, por la cual se inadmitió la solicitud que dicha sociedad había hecho para la fijación de justiprecio en expropiación por ministerio de la ley (art. 127 LOTAU), en relación con la finca urbana de referencia catastral 4354304VK8245S0001LQ situada en el término de Santa Cruz de la Zarza.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, y en ellas, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 12 de septiembre de 2016, tras varias suspensiones acordadas por mutuo acuerdo entre las partes para intentar llegar a un acuerdo amistoso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad Fuentajo Promociones S.L. recurre contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de abril de 2011, por la cual se inadmitió la solicitud que dicha sociedad había hecho para la fijación de justiprecio en expropiación por ministerio de la ley ( art. 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, LOTAU), en relación con la finca urbana de referencia catastral 4354304VK8245S0001LQ, situada en el término de Santa Cruz de la Zarza. Solicita un justiprecio de 4.751.781,07 euros de acuerdo con el dictamen del arquitecto superior D. Torcuato que ya acompañó con su hoja de aprecio.

Como señala el Jurado en el punto 4.2 de su resolución, dada la fecha en la que el interesado realizó su (primera) petición al Ayuntamiento, resulta de aplicación al caso el art. 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, según su redacción anterior a la modificación operada por Ley 2/2009, precepto que dice:

Artículo 127. La ocupación y expropiación de los terrenos destinados a sistemas generales

  1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

  2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoada por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

    Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse al Jurado Regional de Valoración a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

    La valoración se entenderá referida al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la ley y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

  3. En el supuesto de sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación urbanizadora en suelo urbanizable, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas en la unidad de actuación que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada".

    La resolución que se recurre inadmitió la petición por considerar que faltaban dos requisitos sustantivos y dos formales para poder entrar a fijar el justiprecio. Siguiendo el orden de tal resolución, comenzaremos su examen por el de los requisitos sustantivos.

SEGUNDO

Señala el Jurado Regional que del art. 127 de la LOTTAU se deriva la exigencia de tres requisitos de tipo sustantivo, a saber:

1) Que se trate de la obtención de un sistema general.

2) Que los terrenos estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación.

3) Que se haya aprobado el planeamiento preciso que legitime la actividad de ejecución.

No habiendo duda en cuanto al cumplimiento del requisito 1), el Jurado, en cuanto al requisito 2), niega, con base en el dictamen del Consejo Consultivo 29/2010, que había sido solicitado en su día por el Ayuntamiento, que quepa la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley si el sistema general no está incluido o adscrito a un sector o unidad de actuación, y ello aunque se trate de un sistema general previsto, como lo es el de autos, para su ejecución en suelo urbano. En el dictamen del Consejo Consultivo se decía que tal interpretación tiene apoyo en una sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006, dictada en el recurso 834/2002 .

Si acudimos al dictamen del Consejo Consultivo en que se basa el Jurado, podemos observar cómo dicho órgano insiste hasta por tres veces en que la interpretación que excluye absolutamente cualquier expropiación por ministerio de la ley si un terreno no está " incluido o adscrito a un sector o unidad de actuación " es una interpretación que deriva únicamente de un entendimiento " literal " del art. 127. Esta interpretación literal parece que podría dejar fuera de la aplicación del precepto nada menos que, por ejemplo, a suelos urbanos consolidados no incluidos en un sector o unidad de actuación, pese al efecto directo del POM en tales suelos. El propio Consejo Consultivo parece no adherirse decisivamente a esta interpretación puramente literal cuando luego añade que, aunque eso sea lo que puede derivarse de la dicción literal del precepto, no debe descartarse en cualquier caso la aplicación subsidiaria del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976, que no reclama desde luego el requisito en cuestión. Ahora bien, a continuación, y ya en el marco de dicho art. 69, el Consejo Consultivo pasa a apoyarse en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de febrero de 2000 para afirmar que, aun entonces, incluso en suelo urbano consolidado es preciso que el POM haya establecido una previsión expresa de ejecución en el programa de actuación, de modo que finalmente deniega la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley. Y esto es lo que lleva al Jurado a afirmar que no se da tampoco el requisito que hemos numerado como 3).

Son dos cuestiones pues las que hay que tratar separadamente, correspondientes a los puntos 2) y 3) mencionados, y a ello dedicaremos los siguientes fundamentos jurídicos.

TERCERO

Como ya hemos adelantado, se citaba en el dictamen del Consejo Consultivo, y en la resolución del Jurado que lo sigue, la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 834/2002 ), diciendo que la misma ampara una interpretación puramente literal del art. 127 LOTAU que podría llegar a dejar fuera de la expropiación por ministerio de la ley incluso a sistemas generales situados en suelo urbano consolidado.

En esta sentencia ciertamente declaramos íntegramente desplazado el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 por el art. 127 de la LOTAU, exigiendo como requisito para la expropiación por ministerio de la ley el de que el terreno estuviera adscrito a una unidad de ejecución determinada. Ahora bien, ya en esta sentencia añadíamos lo siguiente: " El razonamiento de cierre para desestimar el recurso lo constituye que la Sala no aprecia el quebrantamiento del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando a pesar de las previsiones contenidas en el plan sobre el carácter de zona verde de la zona se califica el terreno como no urbanizable. Como consecuencia de dicha calificación ninguna carga se impone al interesado que reclame las ventajas del sistema derivadas de la expropiación en cuanto a posibles compensaciones indemnizatorias con el fin de contrarrestar los perjuicios que se le irrogan. El propietario puede darle a su propiedad los destinos agrícolas, ganaderos y forestales compatibles...

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