SAP Pontevedra 534/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2016:2261
Número de Recurso662/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00534/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2015 0300364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000258 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: JESUS PEREZ DE LA CRUZ DE OÑA

Recurrido: Ignacio

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: ANNIE BUQUET SEGARRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.534

En Pontevedra a catorce noviembre de dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 258/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 662/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL SAU, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. JESUS PEREZ DE LA CRUZ DE OÑA, y como parte apelado-demandante: D. Ignacio, representado por el Procurador D. MARIA AUXILIADORA RUIZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. ANNIE BUQUET SEGARRA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 18 abril 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Ignacio frente a la entidad BANCO POPUAR y en consecuencia declaro:

1º.-La nulidad de pleno derecho las cláusulas TERCERA BIS, 4 y QUINTA, apartados b, c, d y g, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 23 de mayo de 2007 otorgado por el Notario D. CESAR CUNQUEIRO-GONZALEZ SECO con el número de su protocolo 5.051.

2º.-CONDENO al Banco Pastor a pagar al demandante la cantidad de 3.445,53 euros indebidamente cobrados por aplicación de la referida cláusula suelo, calculados al mes de junio de 2013 así como las cantidades que en lo sucesivo se abonen de forma indebida como consecuencia de la referida cláusula suelo.

3º.-CONDENO al Banco Pastor a pagar a la actora la cantidad de 2.948,96 euros indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula QUINTA apartados b, c, d y g.

4º.-CONDENO a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cobros indebidos cuya garantía hasta la fecha de 6 de julio de 2015 asciende a 1.056,07 euros sin perjuicio del devengo ulterior de intereses legales y procesales que se produzcan hasta el efectivo cumplimiento de la condena.

Las costas serán a cargo de la demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Pastor Popular SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercitan diversas pretensiones de nulidad de varias cláusulas, por abusivas, de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y la devolución de las cantidades correspondientes.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se centra en la nulidad de la cláusula 5 c) que atribuye como gastos a cargo de la parte prestataria el impuesto de actos jurídicos documentados. Argumenta la parte apelante que se trata de un gasto atribuido por el ordenamiento al prestatario en cuanto sujeto pasivo, así el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece como Contribuyente:

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario .

Ciertamente dicho precepto, desarrolla el art. 8 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el cual: .d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario . No nos encontramos en el presente caso ante la imposición a cargo del prestatario de determinados gastos de forma genérica e indiscriminada, sino que la cláusula quinta establece los concretos conceptos. En lo que ahora interesa, no se refiere a la imposición al prestatario de todo impuesto que derive de la operación sino que va concretando, y entre ellos, establece en el apartado c) el impuesto de actos jurídicos documentados.

Ahora bien, la cuestión ha sido resuelta por la STS de 23 diciembre 2015 que se refiere concretamente a este impuesto, considerando abusiva la carga de satisfacer su coste de forma total y absoluta al prestatario. Señala el Alto Tribunal que:

El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.

Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.

Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión...

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