SAP Asturias 327/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:3027
Número de Recurso349/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00327/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G. 33004 41 1 2015 0000438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2015

Recurrente: Luis Antonio

Procurador: MARTA PRIETO FERNANDEZ

Abogado: PALOMA ALVAREZ FIDALGO

Recurrido: CUDELA2 S.L.

Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado: DIEGO NARANJO NOVELLA

RECURSO DE APELACION (LECN) 349/16

En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº327/16

En el Rollo de apelación núm.349/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 63/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Aviles, siendo apelante DON Luis Antonio, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Prieto Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez Fidalgo; y como parte apelada CUDELA 2 S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Naranjo Novella; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Aviles, dictó sentencia en fecha 13-05-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, en nombre y representación de la mercantil CUDELA2, S.L., contra D. Luis Antonio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 20.694,51 euros, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante. En fecha 26-09-16, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales, tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Pues bien, es sabido que la nulidad de pleno derecho de los contratos puede hacerse valer a medio de simple excepción, pero no ocurre lo propio con la acción de anulabilidad del artículo 1301 del Cc . que debe hacerse valer mediante reconvención ( S.T.S. de 15 de febrero de 1.980, 25 de mayo de 1.987, 6 de octubre de 1.988, 7 de junio de 1.990, 22 de diciembre de 1.992 y 11 de mayo de 1.998, entre otras); es así que la que aquí pretendía traerse a colación sería precisamente la acción de anulabilidad del artículo 1301 en relación con el 1.269 y 1.270 de ese mismo cuerpo legal al denunciar que la escritura de reconocimiento de deuda y la de venta de las participaciones fueron precedidas de engaño de la contraparte, que le ocultó que días antes había logrado liquidar ventajosamente buena parte del patrimonio de la sociedad liberándolo de toda carga, exceptuando precisamente la que de forma fraudulenta se trasladaba al ahora apelante.

Es por ello que, confirmando la autonomía de la jurisdicción civil en el examen de hechos que la jurisdicción criminal ha descartado que sean constitutivos de infracción penal pues, como dice la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2013 citando la del TC de 28 de septiembre de 2009, la contradicción...

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