SAP Málaga 489/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2016:2093
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20130000614

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 591/2014

Asunto: 600614/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 440/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2 DE MALAGA

Negociado: 12

Apelante: CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIA DE CREDITO

Procurador: ALFREDO GROSS LEIVA

Abogado: ROSA LOPEZ GONZALEZ

Apelado: Custodia

Procurador: VICENTE VELLIBRE CHICANO

Abogado: MANUEL ARANA LEIVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 440/2013

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 591/2014

SENTENCIA N.º 489/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a 5 de Julio de dos mil dieciséis. Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 440/2013, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE MÁLAGA, sobre declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de Doña Custodia

, representada en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano y defendida por el Letrado Don Manuel Arana Leiva, contra Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito, representada en el recurso por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendida por la Letrada Doña Rosa López González ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, en el Juicio Ordinario N.º 440/2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "... FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vellibre Chicano, en nombre y representación de Dña. Custodia, frente a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S. C. C., representada por el Procurador Sr. Gross Leiva, declarando nulas por abusivas las cláusulas siguientes:

  1. Cláusula suelo/techo (Estipulación A) CUARTA (Cláusulas financieras) del contrato de préstamo hipotecario de 7 de noviembre de 2007 y Estipulación Segunda del contrato de novación de Préstamo Hipotecario de 3 de mayo de 2011).

  2. Cláusula relativa a los gastos (estipulación SÉPTIMA de la escritura de noviembre de 2007 y estipulación OCTAVA, de la escritura de novación de 2011).

  3. Cláusula de intereses de demora (cláusula financiera OCTAVA de la escritura de préstamo hipotecario).

  4. Condición NOVENA del contrato de préstamo hipotecario de 7 de noviembre de 2006: Vencimiento anticipado.

  5. Cláusula no financiera relativa a las "Otras Obligaciones de la parte prestataria", únicamente en su punto o apartado 3 (obligación de concertar el seguro por el valor indicado).

Cláusulas estas que se tendrán por no puestas frente al consumidor, sin que haya lugar a declarar la nulidad pretendida de las demás cláusulas indicadas del contrato suscrito entre las partes.

Todo ello, abonando cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Málaga, dictó Sentencia en 24 de marzo de 2014, en el seno de los autos de Juicio Ordinario N.º 440/2013, promovidos por Doña Custodia, frente a Caja Rural de Granada S.C.C, en cuya Resolución tras exponer, en el primero de los Fundamentos de Derecho, las pretensiones de las partes y los hechos alegados en apoyo de las mismas, los hechos que estima probados, que son objeto de exposición en el Fundamento de Derecho Segundo, el marco normativo aplicable a la solución de las cuestiones litigiosas, al que dedica el Fundamento de Derecho Tercero y consagrar el Fundamento Cuarto a exponer que las clausulas controvertidas son condiciones generales de la contratación, dedica los fundamentos de Derecho Quinto y Sexto al análisis pormenorizado de cada una de las cláusulas incluidas en el préstamo hipotecario concertado entre la demandante y la mercantil demandada en 7 de noviembre de 2006 y posterior Escritura Pública de novación del préstamo hipotecario otorgada en 3 de mayo de 2011, cuya declaración de nulidad pretendía la demandante, concluyendo en un Fallo, parcialmente estimatorio de la demanda, en virtud del cual se declaran nulas por abusivas las cláusulas siguientes:

"1º. Cláusula suelo/techo (Estipulación A) CUARTA (Cláusula financieras) del contrato de préstamo hipotecario de 7 de noviembre de 2007 y Estipulación Segunda del contrato de novación de Préstamo Hipotecario de 3 de mayo de 2011). 2º. Cláusula relativa a los gastos (estipulación SÉPTIMA de la escritura de noviembre de 2007 y estipulación OCTAVA, de la escritura de novación de 2011).

  1. Cláusula de intereses de demora (cláusula financiera OCTAVA de la escritura de préstamo hipotecario).

  2. Condición NOVENA del contrato de préstamo hipotecario de 7 de noviembre de 2006: Vencimiento anticipado.

  3. Cláusula no financiera relativa a las "Otras Obligaciones de la parte prestataria", únicamente en su punto o apartado 3 (obligación de concertar el seguro por el valor indicado).

Cláusulas estas que se tendrán por no puestas frente al consumidor, sin que haya lugar a declarar la nulidad pretendida de las demás cláusulas indicadas del contrato suscrito entre las partes." ; y todo ello, sin especial imposición de las costas devengadas en el procedimiento, conforme al artículo 394.2 de la LEC, dada la estimación parcial de la demanda como se razona en el séptimo de los fundamentos de Derecho. La Sentencia es objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

La argumentación que vierte el apelante en la alegación preliminar del recurso de apelación, no puede ser considerada a los efectos revocatorios de la Sentencia dictada en la anterior instrucción, pretendidos con la interposición del recurso de apelación, por cuanto que no constituyen más que una mera declaración de intenciones del ánimo que guía a la parte apelante al recurrir la Sentencia, ofreciendo una perspectiva absolutamente subjetiva y parcial de las cuestiones litigiosas resueltas en la Sentencia. Tampoco pueden estimarse a efectos revocatorios de la Sentencia las alegaciones que aduce la entidad recurrente en el epígrafe " primera. Antecedente del presente recurso ", en la medida que si el planteamiento de la demanda rectora de la presente litis obedece a una estrategia de la demandante, dirigida a obtener la suspensión del procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se sigue en su contra y frente al también deudor Don Amadeo como consecuencia de impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario desde diciembre de 2011, por prejudicialidad civil respecto de este procedimiento declarativo, ello no obedece más que al uso de un mecanismo previsto en la Ley Procesal que, a juicio de esta Sala, no entraña fraude procesal, ni abuso de derecho, pues lo que no cabe olvidar es que cuando se formuló en plazo la oposición al procedimiento de Ejecución Hipotecaria instada por la mercantil hoy apelante, era de aplicación la directiva 93/13/LE de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la normativa nacional de protección de los consumidores, y ya se había dictado por el T.J.U.E. la Sentencia de 14 de marzo de 2013, que dudaba de que la normativa Española que no permitía, o mejor dicho, impedía oponer la abusividad de las condiciones de la contratación en el procedimiento de ejecución hipotecaria fuese conforme a la Directiva Europea sobre cláusulas abusivas (93/13/CEE), y con anterioridad la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de febrero de 2013 ( caso Banis plus Banck 2rt y los Señores Csipai ), que vino a declarar que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula; fruto de cuya jurisprudencia se produjo la modificación legislativa posterior en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria por Ley 1/2013 de 14 de mayo, cuya finalidad, como expresa la Exposición de Motivos es que el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el Título Ejecutivo y como consecuencia decretar la improcedencia de la ejecución o en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas, añadiéndose como cuarta causa que puede oponer el ejecutado, en el artículo 695.1 de la LEC, que se modifica, "el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ", disponiéndose en el apartado 3, las...

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