SAP Granada 212/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:1663
Número de Recurso313/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 313/16

JUZGADO.- GUADIX Nº 2

AUTOS.- J. VERBAL Nº 185/11

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.-212

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Guadix (Granada) en virtud de demanda de D. Segundo representado por el Procurador Dª Casilda Rababeda de Haro y defendido por el letrado D. José A. Rodriguez Hervás contra D. Abelardo y D. Edmundo representado por el Procurador Dª. Remedios García Contreras y defendido por el Letrado D. Buenaventaura Fernández Romacho.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en diecisiete de Abril de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rabaneda Haro en nombre y representación de contra DOÑA Juliana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

Y Auto Aclaratorio de fecha 21 de Abril de Dos Mil Quince que contiene la siguiente parte Dispositiva: "SE ACLARA la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 en el sentido siguiente: "Donde dice: Que DESESTIMANDOINTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Rabaneda Haro en nombre y representación de contra DOÑA Juliana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Debe decir: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rabaneda Haro en nombre y representación de contra DOÑA Andrea, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 17-4-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en Juicio Verbal 185/11, seguido por demanda de D. Segundo, frente a D. Edmundo y D. Abelardo, sobre tutela sumaria de la posesión, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 313/16, de esta sala, que resolvemos, y que articula en base a un único motivo de Error en la Valoración de la prueba, en relación al hecho posesorio ex art. 250-1-4º LEC e infracción del art. 446 Cc, vulnerando las reglas de la sana critica y con arreglo a la lógica y la razón del art. 218-2 LEC, vulneración de lo establecido en el art. 217 de la LEC e infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

SEGUNDO

Como decíamos, entre otras, en nuestra Sentencia de 23-5-14, el anteriormente llamado interdicto de retener o recobrar, como juicio posesorio especial y sumario, exigía para su éxito, la prueba a cargo del actor, de la concurrencia de los presupuestos de los Arts. 1651 - 52 LEC de 1881, que exigía, asumir, que el reclamante se hallara en la posesión o tenencia de la cosa o derecho y que hubiera sido inquietado o perturbado en ella por actos que manifestaran la intención de inquietarle o despojarle o que hubiese sido despojado de dicha posesión o tenencia: Doctrina igualmente aplicable en la actualidad, a partir de la reforma introducida por LEC de 2000 (art. 250-1-4 y concordantes), por no tener otra finalidad los interdictos de retener o recobrar la posesión (en la actualidad tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho promovida por quien haya sido despojado de ellas o perturbado de su disfrute) que la de impedir que se altere una situación de hecho sin el necesario concurso de un procedimiento judicial o la voluntad conforme de los interesados por mantenerse el fundamento sustantivo de la protección posesoria en los Arts. 441 y 446 Cc, según los cuales, en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, quien tiene derecho a ser respectado en su posesión, pudiendo, por tanto, el que se cree con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, como el que fuere inquietado en ella, solicita el auxilio judicial para ser amparados en su derecho. En este sentido, y en relación con la protección interdictal, como dice la SAP de Pontevedra 19-7-11, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el "ius posidendi", entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otras derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el "ius possessionis", entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho, que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicas, considerándose poseedor a quien se están, de hecho, comportando con respecto de una cosa, como titular de un derecho sobre la misma, aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere (Lacruz Verdejo):

  1. Un elemento material, consistente en la relación física con la cosa, y...

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