SAP Cuenca 191/2016, 9 de Noviembre de 2016
Ponente | JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA |
ECLI | ES:APCU:2016:397 |
Número de Recurso | 184/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 191/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00191/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
NNL
N.I.G. 16078 41 1 2014 0001364
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2014
Recurrente: CATALUNYA BANC SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Abogado:
Recurrido: Leon, Marí Jose
Procurador: RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ, RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA PILAR LUCAS SORIA, MARIA PILAR LUCAS SORIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo n º 184/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 267/2014
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CUENCA
SENTENCIA NUM. 191/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
Don José María Escribano Laclériga
Don Jesús Martínez Escribano Gómez En la ciudad de Cuenca, a 9 de noviembre de 2.016.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 627/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de CUENCA y su Partido a instancia de DOÑA Marí Jose y D. Leon, representados por la Procuradora DOÑA RAQUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y asistida por la Letrada DOÑA PILAR LUCAS SORIA contra CATALUNYA BANC S. A., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. CARLOS GARCÍA DE L CALLE, todo ello en virtud recurso de apelación interpuesto por el Procurador MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de CATALUNYA BANC
S. A., todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 1 de Julio de 2.015, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.
En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia en fecha 1 de julio de 2.015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimado la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Marí Jose y D. Leon
, debo declarar la nulidad de la ordenes de suscripción de obligaciones subordinadas correspondientes a la sexta y octava emisión suscritas con la entidad demandada CATALUNYA BANC S. A. (ANTERIOR CAIXA DE ESTAVILS DE CATALUNYA), acordando en consecuencia la restitución por la demandada del principal invertido (61.000 euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra. Del mismo modo los actores deberán reintegrar la totalidad de los importes percibidos por la operación de venta de las acciones canjeadas en favor del Fondo de Garantía, cifrados en 47.321,65 euros euros, junto con los frutos que dicho capital ha generado, materializado en el interés legal devengado desde la fecha del contrato de venta, así como los importes que periódicamente la actora hubiera recibido durante el tiempo de vigencia de las obligaciones subordinadas, en concepto de cupón o rendimientos propios de dichos producto; cantidades que devengarán el correspondiente interés desde la fecha de la Sentencia pudiendo las partes compensar las cantidades entregadas y recibidas mutuamente y cuya concreción se difiere a ejecución de sentencia. Todo ello acordando asimismo la expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".
Por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S. A. se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida y se absolviera a la parte demandada y por la Procuradora DOÑA RAQUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, representación procesal de DOÑA Marí Jose y D. Leon se impugnó el recurso de apelación, en escrito de oposición,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala que desestimara el recurso de apelación y confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos con expresa condena en costas a la apelante.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 184/2016, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.016.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
La parte actora DOÑA Marí Jose y D. Leon ejercitan acción de nulidad contractual por error en el consentimiento y subsidiariamente acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de normativa contractual, en virtud de que los actores concertaron una orden de compra de 14 títulos de la sexta emisión de las denominadas obligaciones subordinadas por un importe de 21.000 y una segunda orden de compra de 80 títulos de la octava emisión de las denominadas obligaciones subordinadas por un importe de 40.000 euros con la entidad financiera CATALUNYA CAIXA, actualmente CATALUNYA BANC S. A., títulos que posteriormente fueron canjeados por acciones de CATALUNYA BANC S. A. y estima que tales ordenes de suscripción deben considerarse nulas por error en la prestación del consentimiento, ya que los actores se trata de inversores particulares no profesionales y pensaba que se trataba de un producto, similar al depósito a plazo fijo, y por tanto, una inversión segura y por la entidad demandada no se le asesoró convenientemente sobre la adquisición del producto calificado como agresivo y de alto riesgo, así como complejo, y sin suministrar información suficiente y como consecuencia de la adquisición de acciones de CATALUNYA BANC S. A . por canje obligado el 20 de junio de 2.013, los actores sufrieron una grave perdida en la inversión que ascendió a 13.678,35 euros, tal como se desprende del documento nº 6.
La entidad demanda se opone a la demanda alegando la excepción de caducidad de la acción y de falta de legitimación activa y en relación con el fondo del asunto por estimar que no concurre causa alguna para decretar la nulidad, ya que los clientes fueron informados de las características del producto, siendo adecuado a su perfil y que la decisión de suscribir las obligaciones subordinadas fue consciente, libre y voluntaria.
La Sentencia de instancia considera que deben desestimarse las excepciones planteadas y que existen causas suficientes para, según la normativa aplicable, decretar la nulidad solicitada en atención a la protección del cliente minorista y de la obligación de la entidad financiera de facilitar la información adecuada para que el cliente pueda emitir validamente su decisión inversora y prestar un consentimiento libre y válido y en el presente caso los actores deben ser calificados como clientes minoristas y la información suministrada resultó insuficiente sin que se advirtiera a los inversores de los riesgos y aspectos negativo del producto, de lo que se desprende la existencia de un error que invalida el consentimiento prestado por el inversor lo que acarrea la nulidad del contrato y la restitución reciproca de las cosas que hubieran sido materia del contrato y estima la demanda con imposición de costas a la parte demandada al haber sido estimadas las pretensiones de la parte actora .
art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1
El tercer motivo del recurso, que analizamos primeramente por razones sistemáticas, es la falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de acciones canjeadas. Tal motivo debe rechazarse atendiendo al criterio seguido por esta Audiencia en la reciente Sentencia de fecha 1 de julio de 2.015, que sigue a su vez el criterio expuesto por ejemplo por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 7 de noviembre de 2.014 o por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de 16 de julio de 2.014 que dispone la primera de ellas que: "La cuestión relativa a la propagación del negocio jurídico nulo, que recoge la sentencia dictada en la instancia no es errónea, como defiende la parte apelante, pues la mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según recoge la propia parte apelante y se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva, como ya dijimos, de la ley 9/2012, siendo también prácticamente un efecto necesario la venta posterior de las acciones de una sociedad en situación de práctica insolvencia al Fondo de Garantía de Depósitos; pero es que el juzgador de instancia explica con todo detalle cuál habrá de ser el efecto de la nulidad de manera que al demandante deberá reintegrársele la total cantidad invertida de 6016,75 €, más el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital hubiese generado, debiendo el demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en las que inicialmente se habían convertido las participaciones precedentes (1997,31 €) y la totalidad de los importes abonados, intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las propias participaciones sociales, lo que puede, incluso, como recoger el iudex a quo apreciarse de oficio, desde el contenido del artículo 1303 del código civil, dado que la propia parte, según recogió en su demanda, tan sólo solicitaba la cantidad de 4843,44 €; 4019,44 € como cifra representativa de la diferencia entre lo invertido en participaciones y la adquirida en la venta de las acciones al fondo de garantía de depósitos, más 823,29 € por diferencia de...
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