SAP Córdoba 484/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:796
Número de Recurso481/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 484/16.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario nº 142/2014

Rollo nº 481

Año 2016

En Córdoba, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO, SAU., representada por el procurador Sr. Melgar Raya y asistido de la letrada Sra. Jiménez Miranda; siendo parte apelada Brigida, representada por la procuradora Sra. Moreno Reyes y asistida del letrado Sr. Briones Villa.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada

PRIMERO

El día 29 de enero de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda presentada por Brigida contra UNICAJA DEBO:

-Declarar nula la cláusula de limitación de interés mínimo que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.

-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato.

-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo declarada nula desde el 9/5/2013. -Declarar nula debiéndose eliminar del contrato la cláusula de:

Interés de demora.

Vencimiento anticipado

Comisión por reclamación de posición deudora.

A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por representació procesal de Unicaja Banco, S.A.U., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 22 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 29 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario 142/2014 se alza en apelación la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A. alegando: i) errónea valoración del requisito de la imposición a los efectos de considerar a la cláusula como condición general de la contratación; ii) improcedencia del sometimiento de la cláusula al control del carácter abusivo, incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2010; iii) incorrecta valoración por parte del Juzgador del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y ratificado en la sentencia de 8 de septiembre de 2014, consecuente error en la valoración la prueba y cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo; iv) validez de las demás cláusulas declaradas nulos por la sentencia: intereses de demora, resolución anticipada, comisión por reclamación de posiciones deudores y v) improcedencia de la devolución de cantidades.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los motivos de apelación, en primer lugar plantea la parte apelante la errónea valoración del requisito de la imposición a los efectos de considerar a la cláusula como condición general de la contratación .

Nos encontramos con una cuestión que ha ya sido analizada con reiteración por parte de esta Audiencia. Así hemos indicado que respecto al sistema de imposición y vinculación de las condiciones generales de la contratación, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, concluye lo siguiente: " a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario" .

Ello no obstante, y a fin de evitar equívocos -añade la sentencia-, "la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad ". Ahora bien, dicho esto, en el caso de autos evidentemente la cláusula discutida ha de considerarse como cláusula impuesta en el ámbito de una condición general de la contratación, lo que no empece a ello, acudiendo de nuevo a los términos de la sentencia de Pleno, "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores" de tal manera que, "no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis" .

Por tanto, procede desestimar el primer motivo de apelación.

TERCERO

El segundo motivo de apelación se refiere a la improcedencia del sometimiento de la cláusula al control del carácter abusivo, incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2010 .

Sobre esta cuestión debemos señalar que la limitación del control de abusividad no está recogido en nuestra normativa interna y si en la Directiva 1993/13, artículo 4.2 . Ahora bien, en ese mismo precepto se impone una exigencia también a esas cláusulas para que " se redacten de manera clara y comprensible ", exigencia ésta que conduce, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, a que no se pueda entrar en si los tipos que determinan el suelo -y el techo- son equilibrados, pues se trata del objeto esencial del contrato, que, consecuentemente no se pueden tener en cuenta para hablar de nulidad por su carácter abusivo, sino a su forma de redacción y si el cliente-consumidor ha podido conocer no solo su existencia, con comprensión de su contenido gramatical, sino las consecuencias económicas que de la misma se derivan.

Por ello procede desestimar el segundo motivo de apelación.

CUARTO

El tercer motivo de apelación se refiere a la incorrecta valoración por parte del Juzgador del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y ratificado en la sentencia de 8 de septiembre de 2014, consecuente error en la valoración de la prueba y cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo . Así, en relación con el control individualizado de la inserción en el contrato de la denominada cláusula suelo, la entidad bancaria apelante afirma que la misma es lícita y que supera el control de transparencia, por cuanto está redactada de manera clara y sencilla, aparece destacada en negrita, ha existido intervención notarial aspecto del contrato y es fácilmente comprensible, sin que faltara información a los consumidores sobre este determinado.

Sin embargo, la mera lectura de la estipulación contractual en la que se contiene dicha cláusula, no lleva ni mucho menos a dicha conclusión ya que el interés variable no puede bajar de la cláusula suelo que en la estipulación tercera se fija en el 3,5 % (folio 30). Resulta claro que tales condiciones tuvieron como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, los prestatarios se encontraran de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del tipo de la cláusula suelo, con independencia de las oscilaciones del referencial ("Tipo medio de los prestamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito"). Nos encontramos pues en el escenario descrito en la tan citada Sentencia nº 241/13 del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, cuando dice que "el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el...

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