SAP Córdoba 447/2016, 2 de Septiembre de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:757
Número de Recurso562/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2016
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de Priego de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.163/2011

ROLLO NÚM.562/2016

SENTENCIA NÚM. 447/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

D.Miguel Ángel Navarro Rubio

En Córdoba, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Núm.163/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, a instancias de OLEUM HISPANIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Santisteban Sánchez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Ruiz García, contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros y asistida del Letrado D.José Luis Cañete Soto, siendo en esta alzada parte apelante CAIXABANK, S.A., y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Priego de Córdoba, con fecha 15.2.16, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA `PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD OLEUM HISPANIA S.L., CONTRA LA ENTIDAD BANCARIA LA CAIXA (HOY CAIXABANK S.A.), CONDENANDO A ESTE ULTIMA A ABONAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 64.411,64 EUROS CON LOS INTERESES LEGALES QUE DICHA CANTIDAD DEVENGUE.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE NO HA LUGAR A APLICAR LA ALEGACIÓN DE COMPENSACIÓN INTERESADA POR LA ENTIDAD BANCARIA LA CAIXA (HOY CAIXABANK S.A.), CONTRA LA ENTIDAD OLEUM HISPANIA S.L., EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, POR LAS RAZONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, QUIEN PODRÁ USAR DE SU DERECHO ANTE POR LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES QUE CORRESPONDAN. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes respecto de la demanda ejercitada. No obstante, cabe condenar a la demandada expresamente a las costas que han generado la excepción de compensación al no aplicarse la misma conforme ha quedado expuesto en la presente resolución ."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de LA CAIXA, se ha interpuesto recurso de apelación en el que tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se estimado el recurso, revocándose la sentencia y estimando su reclamación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso el Juzgado dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición la Procuradora Dña. María del Rosario Santiesteban Sánchez, en representación de OLEUM HISPANIA, S.L., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, y celebrada deliberación el día 27.07.16.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil OLEUM HISPANIA, S.L., se presentó demanda en reclamación de

64.411,64 €, a que asciende las comisión por devolución de distintos pagarés que la entidad bancaria LA CAIXA le ha cobrado indebidamente, pretensión a la que ésta se allanó, si bien alegó -con fundamento en el contrato celebrado entre las partes el 18.8.2006- la existencia de un crédito compensable por importe de

67.350 €, por lo que interesó la condena a la actora inicial al pago de 2.938,36 €.

El Juzgado de Instancia que conoció del procedimiento dictó sentencia, en la que tras un análisis pormenorizado de las cuestiones controvertidas, concluye estimando la pretensión inicial habida cuenta del allanamiento, y desestima la compensación judicial de deudas alegada al entender que es necesario que se invoque por vía reconvencional para su consideración, al no ser el crédito opuesto igual o inferior al reclamado por el actor. Añade que, al devenir el crédito de una actuación derivada del contrato, cualquier reclamación al respecto debería llevarse a cabo a través del procedimiento arbitral pactado en la cláusula 10.2 del referido contrato.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

Constituye el primer objeto del recurso de apelación el debate sobre sí la invocación de la compensación judicial de deudas puede realizarse por vía de excepción, con el tratamiento específico que a dicha modalidad de defensa otorga el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por el contrario es necesario formular reconvención (tesis que sostiene la sentencia apelada).

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: " Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...) ".

Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción. En este sentido, nos recuerda la sentencia de 9.4.2013 de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, (Rollo 97/2013, Ponente Sr.Vela Torres) que " como hemos afirmado en resoluciones precedentes ( Sentencias de esta misma Sección de 10 de julio de 2008 - que cita la de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2005 - y 2 de marzo de 2011 ), a partir de la vigencia del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la situación ha cambiado, puesto que en el apartado primero de dicho precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora puede controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Es decir, ya no se da la situación anterior en que la excepción era un simple medio de defensa, sino que el citado artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido un "tertium genus", de efectos similares a los de la reconvención en cuanto a la posibilidad de contra-alegación por parte del demandante; previniendo el artículo 408.3 que, una vez planteada así la cuestión, la misma deberá resolverse en la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, teniendo dicho pronunciamiento efecto de cosa juzgada. En suma, este tribunal no puede compartir el planteamiento de la sentencia de instancia, ya que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se declare la improcedencia de la deuda reclamada, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor podrá hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena. Así es mantenido de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales (aparte de las resoluciones ya citadas de esta misma Audiencia Provincial, Sentencias de las Audiencias de...

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